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Boletín Tributario- Junio 2022

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NORMAS DE INTERÉS 

Disposiciones adicionales para la incorporación al Sistema Integrado de Registros Electrónicos (SIRE).- Como detallamos en nuestro Boletín de Setiembre de 2022, mediante la Resolución de Superintendencia N° 190-2022/SUNAT se estableció que, a partir del mes de Julio de 2023, determinados sujetos obligados a llevar los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras de acuerdo con la Ley del IGV deberán usar el SIRE.   

En el marco de esta norma, el 30 de junio de 2023, se ha publicado la Resolución de Superintendencia N° 138-2023/SUNAT que contempla aspectos sobre: i) la oportunidad en que deben considerarse en la propuesta de Registro de Ventas e Ingresos Electrónico determinados comprobantes de pago; ii) la complementación y reemplazo de la propuesta de este registro; iii) la anotación de operaciones cuando se hubiese comunicado la suspensión temporal de actividades, los ajustes posteriores, entre otros regulaciones. 

Se reemplaza la tasa LIBOR por la tasa SOFR como “tasa preferencial predominante” para efectos de lo previsto en el inciso a) del artículo 56° de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR).- En atención a la discontinuidad del uso de la tasa LIBOR a nivel mundial, mediante el Decreto Supremo N° 137-2023-EF, publicado el 29 de junio de 2023, se establece la tasa SOFR como nueva tasa preferencial predominante para efectos de la aplicación de la tasa de 4.99% del Impuesto a la Renta prevista en el referido inciso.  

Así, en virtud de los cambios dispuestos por el referido decreto:  

  1. La tasa preferencial predominante es la tasa SOFR promedio a 30 días más cuatro (4) puntos, cualquiera sea la plaza de donde provenga el crédito, la moneda o el plazo de vencimiento pactado.  
  2. La comparación de la tasa del crédito externo con la tasa preferencial predominante más tres (3) puntos se efectuará únicamente en la oportunidad que la tasa de interés del crédito sea concertada, modificada o prorrogada. 

Estos cambios entraronn en vigencia el 30 de junio de 2023. 

Se determina las actividades agroindustriales comprendidas en el Nuevo Régimen Agrario.- El 22 de junio de 2023 se ha publicado el Decreto Supremo N° 006-2023-MIDAGRI, que establece las actividades agroindustriales comprendidas en la Ley del nuevo Régimen Agrario, Ley N° 31110. 

La norma comentada ha establecido que las actividades agroindustriales comprendidas son aquellas definidas en la Revisión 4 de la CIIU e incluyen: i) Clase 1010 – Elaboración y conservación de carne; ii) Clase 1030 – Elaboración y conservación de frutas, legumbres y hortalizas; y iii) Clase 0163 – Actividades poscosecha.  

Se contemplan determinadas exclusiones, como las actividades relacionadas a las aves de corral, así como la producción de bienes cárnicos: salchichas, morcillas, salchichón, chorizo, mortadela y otros embutidos, patés, jamón cocido. Cabe anotar que no se ha incluido ninguna disposición transitoria que aborde las situaciones anteriores a la vigencia de este Decreto Supremo.  

Asimismo, el Decreto Supremo N° 006-2023-MIDAGRI precisa que a las actividades agroindustriales del cultivo de palma aceitera (Clase 1040 según la CIIU Revisión 4), le son aplicables las disposiciones contenidas en los Capítulos I, II y III del Título II del Reglamento de la Ley N° 31110.  

Facultad discrecional de no sancionar infracciones por no consignar el RUC en las ofertas comerciales.-  A través de la Resolución N° 020-2023-SUNAT/700000, publicada el 28 de junio de 2023, la SUNAT dispone no sancionar administrativamente la infracción tributaria tipificada en el numeral 9 del artículo 173° del Código Tributario – referida a la consignación del número de RUC en la documentación mediante la cual se oferte bienes y/o servicios – en la que incurran los contribuyentes entre el 1 de julio del 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023. 

Como se recordará, a partir del 1 de julio del presente año, entra en vigencia la obligación de consignar el RUC, así como la denominación o razón social, en toda la documentación mediante la cual se oferten bienes o servicios, incluso en aquellos casos en que tal oferta se realice utilizando plataformas digitales de comercio electrónico, redes sociales, páginas web, correos publicitarios, aplicaciones móviles, entre otros.  

En ejercicio de la facultad discrecional, la SUNAT no sancionará administrativamente el incumplimiento de dicha obligación, dando así un plazo adicional de adecuación a los contribuyentes. 

Facultad discrecional de no sancionar las infracciones vinculadas a emisión de Guías de Remisión Electrónicas (GRE).- Mediante la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 017-2023-SUNAT/700000, publicada el 23 de junio de 2023, se dispone no sancionar administrativamente las infracciones tipificadas en los numerales 5 y 9 del artículo 174° del Código Tributario, que se detecten desde el 1 de julio de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023, relacionadas con la emisión de las GRE y de las guías de remisión en formatos impresos o importados por imprenta autorizada. 

Prórrogas de la fecha de entrada en vigor del Reglamento Organización y Funciones (ROF) de la SUNAT.- La entrada en vigencia del Nuevo ROF de la SUNAT fue postergada hasta el 1 de julio de 2023, a través de las Resoluciones de Superintendencia N° 120-2023/SUNAT y 124-2023/SUNAT. 

Sin embargo, el 30 de junio de 2023, se ha publicado la Resolución de Superintendencia N° 137-2023/SUNAT, con la cual se extiende la referida entrada de vigencia hasta el 1 de setiembre de 2023.  

Se establece competencia para la emisión de Resoluciones por la Intendencia Nacional de Impugnaciones de la SUNAT.- Mediante la Resolución de Superintendencia N° 132-2023/SUNAT, publicada el 25 de junio de 2023, se determina los montos para la emisión de resoluciones por las unidades y subunidades orgánicas de la Intendencia Nacional de Impugnaciones.  

Entendiéndose por “monto” i) al importe total emitido del acto que es materia del recurso; ii) al saldo a favor o pérdida tributaria determinada en las resoluciones impugnadas; y, iii) al importe total consignado en la solicitud de devolución.  

ACTUALIDAD NACIONAL 

Acreditación del castigo de deudas incobrables.- A través del Informe N° 081-2023-SUNAT/7T0000, la SUNAT señala que para efectos del castigo de deudas incobrables, el certificado de incobrabilidad emitido por la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI, en el marco de lo dispuesto en el numeral 99.5 del artículo 99° de la Ley General del Sistema Concursal, por sí solo no acredita la inutilidad del ejercicio de las acciones judiciales de cobro. 

Servicios del agente de carga internacional.- En el Informe N° 079-2023-SUNAT/7T0000, referido al servicio de transporte de carga internacional y demás servicios conexos al mismo prestado por un agente, se establece que: 

  1. La carta de porte aéreo o conocimiento de embarque emitidos por el agente de carga internacional sustentan el gasto o costo para efecto tributario, siempre que en estos se identifique al adquirente o usuario y se discrimine el IGV. 
  2. Respecto a las operaciones que dicho agente realice y que califiquen como exportación de servicios para el IGV, deberá emitir facturas, aun cuando tales operaciones se encuentren inafectas a ese impuesto, sin perjuicio de que también puedan emitirlas en otros supuestos regulados en el inciso 1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago 

Crédito fiscal en los servicios de telecomunicaciones.- El informe N° 078-2023-SUNAT/7T0000 se refiere al uso del crédito fiscal del IGV y la emisión de comprobantes de pago, relacionados con los servicios de telemedición mediante chips, servicio de enlace dedicado que no usa redes de telefonía fija o móvil, servicio de internet y servicio de internet dedicado; estableciendo que:  

  1. El crédito fiscal se puede aplicar en el periodo al que corresponda la hoja en la que anotó el comprobante o documento, pudiendo ser este el del mes de emisión del comprobante de pago, el mes de pago del impuesto, si fuera el caso, o dentro de los doce meses siguientes. 
  2. Las empresas de telecomunicaciones, que se encuentran bajo el control del MTC y del OSIPTEL, por la prestación de estos servicios, deben emitir recibos o facturas, según corresponda. 

Enajenación indirecta en una fusión internacional.- En el Informe N° 076-2023-SUNAT/7T0000, se señala que la operación por la cual una holding no domiciliada (Holding “A”) que a través de un proceso de fusión llevado a cabo en el extranjero absorbe a otra holding no domiciliada, de la cual posee el 100% de acciones (Holding “B”), ambas constituidas en el mismo país, siendo que esta última es propietaria, por intermedio de otras personas jurídicas no domiciliadas, del 100% de acciones de una empresa constituida en el Perú (Empresa “C”), califica como enajenación indirecta de acciones de la Empresa “C” de conformidad con el inciso e) del artículo 10° de la LIR. 

Régimen tributario de la Amazonía: Impuesto a la Renta.- En el Informe N° 069-2023-SUNAT/7T0000, la SUNAT afirma que corresponde aplicar las tasas reducidas del Impuesto a la Renta a la totalidad de los ingresos de las empresas en la Amazonía que desarrollen principalmente actividades agrarias y/o de transformación o procesamiento de cultivo nativo y que, al cumplir los requisitos legales, gocen de las referidas tasas.  

Con lo cual, no es necesario distinguir los ingresos que provienen de las actividades principales de los que derivan de las demás.  

Intereses de crédito en moneda extranjera.- A través del Informe N° 073-2023-SUNAT/7T0000, se afirma que la diferencia de cambio generada por el reconocimiento de intereses vinculados a créditos en moneda extranjera (que no fueron pagados ni acreditados dentro del plazo establecido por el reglamento de la LIR para la presentación de la DJ) es computable para determinar la renta imponible. 

Transferencia gratuita de Instalaciones eléctricas.- Mediante el Informe N° 074-2023-SUNAT/7T0000, se señala que en el marco de la transferencia a título gratuito de los Sistemas Eléctricos Rurales efectuados por el Ministerio de Energía y Minas regulada en el artículo 18 de la Ley N° 28749: 

  1. Las instalaciones eléctricas entregadas mediante Acta de Conformidad de Operación Experimental, que son utilizadas en la generación de rentas gravadas, califican como activos fijos y, por tanto, es deducible su depreciación a partir del mes en que son utilizados en la generación de dichas rentas, sin perjuicio que se cumplan los requisitos establecidos en la LIR y su reglamento. 
  2. Para la determinación del valor a tomar en cuenta para la depreciación de las referidas instalaciones eléctricas, deberá considerarse, en principio, el valor de mercado, cuando se trate de bienes respecto de los cuales se realicen transacciones frecuentes en el mercado, mientras que, cuando se trate de bienes respecto de los cuales no se realicen transacciones frecuentes en el mercado, corresponderá considerar el valor de tasación, conforme al Reglamento General de Tasaciones del Perú. 

Tickets de salida de administrador portuario.- Mediante el Informe N° 066-2023-SUNAT/7T0000, la SUNAT afirma que el ticket de salida emitido por un administrador portuario en el caso de la carga que sale de depósitos temporales ubicados en el terminal portuario del Callao hacia cualquier punto del país puede sustituir a la guía de remisión física o electrónica como sustento para su traslado, siempre que cuente con la información exigida por las normas legales respectivas.  

Sin embargo, lo anterior no aplica a los tickets de salida emitidos por depósitos temporales extraportuarios o por depósitos temporales que almacenan mercancía ingresada al país por vía aérea tratándose del traslado de bienes que se realice desde dichos lugares. 

JURISPRUDENCIA 

Cálculo de interés moratorio de los Aportes a FITEL (Ahora PRONATEL) RTF de Observancia Obligatoria N° 4777-12-2023.- A través de esta RTF, SE establece el siguiente criterio de observancia obligatoria: 

“Para efectos de calcular el interés moratorio aplicable a los pagos a cuenta del Aporte al Derecho Especial destinado al PRONATEL (antes FITEL), se debe utilizar la Tasa de Interés Moratorio (TIM) aprobada por la SUNAT de conformidad con el segundo párrafo del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF.  

En tal sentido, corresponde inaplicar el último párrafo del artículo 239 del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, modifi cado por Decreto Supremo Nº 019-2012-MTC, por contravenir el segundo párrafo del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF”. 

Certificado domiciliario en los Convenios para evitar la Doble Imposición (CDI) (Casación N° 8380-2021 Lima).- A través de esta sentencia, se establece que el Decreto Supremo Nº 090-2008-EF es incompatible con los CDI pues al desarrollarlos establece condiciones que no han sido previstas y que debilitan y tergiversan la voluntad de las partes contratantes en el referido convenio, y, por lo tanto, resultan arbitrarias y no deben ser exigidas.  

Se prevé como Precedente Vinculante, el siguiente criterio:  

  1. Entiéndase que el principio de jerarquía normativa, -principio fundamental del derecho-, señala que cuando existen varias normas que regulan la misma materia, la norma de mayor rango prevalece sobre las normas de inferior rango, ello implica la garantía de que el derecho sea ordenado y coherente. Por tanto, la vulneración a este principio en su función “positiva” se produce cuando las normas reglamentarias hayan sido emitidas excediendo las disposiciones contenidas en la ley, o estableciendo obligaciones adicionales que no puedan desprenderse del texto legal; y, en su función “negativa” cuando se pretenda aplicar a un caso concreto una norma reglamentaria – de inferior jerarquía que la ley- que contenga  obligaciones o disposiciones adicionales que no se encuentren previamente establecidas en ella. 
  2. Entiéndase que el Decreto Supremo Nº 090-2008-EF, publicado el  tres de julio de dos mil ocho; contiene disposiciones que configuran “obligaciones adicionales” para las partes que suscribieron el CDI suscrito entre Perú y Brasil , toda vez que establece la exigencia de contar con los certificados domiciliarios de la empresa no domiciliada, en las fechas en que la empresa nacional contabilizó las facturas emitidas por aquella, siendo estas, formalidades adicionales a las establecidas en el convenio; por lo cual, resulta evidente que el referido decreto supremo excede lo pactado en el convenio, en consecuencia debe prevalecer lo dispuesto en el CDI suscrito entre Perú y Brasil frente a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 090-2008-EF, por transgresión a los principios de jerarquía normativa y al principio pacta sunt servanda.  
  3. Entiéndase que la finalidad del Decreto Supremo Nº 090-2008-EF es validar, para los contribuyentes no domiciliados, su condición de residentes en países con los que el Perú haya suscrito convenios tributarios para evitar la doble imposición; por ello, no resulta válido interpretar que la oportunidad de emisión y entrega del certificado de residencia pueda limitar la aplicación del tratado, si en el convenio no se ha consignado tal formalidad. 

Responsabilidad solidaria del adquirente (Casación N° 11858-2021 LORETO).- La Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria afirma que cuando, al amparo del inciso 3 del artículo 17° del Código Tributario, se determina la responsabilidad solidaria de un adquirente, la Administración Tributaria está facultada a realizar las acciones necesarias para obtener el pago del íntegro de la deuda tributaria, aunque esto involucre afectar el patrimonio del responsable solidario.  

La persona natural calificada como responsable solidario interpuso el recurso de casación toda vez que tanto el Tribunal Fiscal como la Sala de Corte Superior concluyeron que el adquirente responde ilimitadamente respecto de las obligaciones tributarias del transferente nacidas y pendientes de pago a la fecha de la atribución.