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Boletín Tributario – Marzo 2024

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NORMAS DE INTERÉS  

Se prorroga la entrada en vigor del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la SUNAT.- A través de la Resolución de Superintendencia N° 038-2024/SUNAT, publicada el 29 de febrero de 2024, se postergó la entrada en vigencia del nuevo ROF hasta el 1 de abril de 2024.    

Sin embargo, mediante la Resolución de Superintendencia N° 062-2024/SUNAT, publicada el 31 de marzo de 2024, se establece que el ROF entrará en vigor a partir del día hábil siguiente de publicada la Resolución Ministerial que aprueba el nuevo Cuadro para Asignación de Personal Provisional de la SUNAT.  

Modificación al Reglamento de la Ley N° 30341, ley que exoneró del Impuesto a la Renta a la enajenación de valores en Bolsa.- A través del Decreto Supremo N° 032-2024-EF, publicado el 23 de marzo de 2024, se adecúa el procedimiento para la determinación anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2023, por ganancias de capital obtenidas en dicho ejercicio, provenientes de la enajenación de valores sujeta a exoneración, según el siguiente detalle: 

(i) Determinación de la renta neta de segunda categoría por enajenación de valores que generen renta de fuente peruana: 

  • Renta bruta de segunda categoría por enajenación de valores sujetos a exoneración – monto exonerado = Resultado positivo (RP) 
  • RP + demás rentas de segunda categoría por enajenación de valores (no sujetos a exoneración) = Renta bruta final (RBF) 
  • RBF – 20% = renta neta de segunda categoría 

(ii) Determinación de la renta neta de fuente extranjera por enajenación de valores que generen renta de fuente extranjera: 

  • Renta bruta de fuente extranjera por enajenación de valores sujetos a exoneración – monto exonerado = Resultado positivo (RP) 
  • RP + demás rentas de fuente extranjera por enajenación de valores (a que se refiere el segundo párrafo del art. 51 de la LIR) = Renta bruta final (RBF) 
  • RBF – gastos del art. 51-A de la LIR = renta neta de fuente extranjera 

La norma aclara que, tratándose de contribuyentes que, en el mismo ejercicio, han obtenido ambos tipos de renta (esto es, rentas de fuente peruana y extranjera por enajenación de valores sujetas a la exoneración), entonces la deducción del monto exonerado se efectúa, en primer orden, de la renta bruta de fuente peruana y, en segundo orden, de la renta bruta de fuente extranjera (tomando en consideración, en cada caso, lo señalado anteriormente). 

Se modifica el Reglamento de la Ley N° 30309, Ley que regula los gastos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación científica.- Mediante el Decreto Supremo N° 033-2024-EF, publicado el 23 de marzo de 2024, se establecen los siguientes cambios: 

  1. Se añade la definición de “Centro de investigación científica, de desarrollo tecnológico y/o innovación tecnológica”. 
  2. Se prevé nuevos procedimientos para la calificación y/o autorización de proyectos. 
  3. Se establecen reglas y condiciones para la autorización a los centros domiciliados y no domiciliados.  

Los cambios previstos en esta norma son aplicables a las solicitudes de calificación o autorización de proyectos y autorización de centros en trámite al 23 de marzo de 2024.  

Se posterga el uso del Sistema Integrado de Registros Electrónicos.- El 30 de marzo de 2024, se ha publicado la Resolución de Superintendencia N° 063-2024/SUNAT, que tiene por objeto postergar del período abril de 2024 al período agosto de 2024, la oportunidad a partir de la cual se deben llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras a través del SIRE. 

En ese sentido, se ha dispuesto lo siguiente: 

  1. Los sujetos que, a partir del 1 de agosto de 2024, estén obligados a llevar los Registros de Compras y de Ventas e Ingresos, deberán usar el SIRE desde el primer día calendario del tercer mes siguiente a aquel en que adquieren dicha obligación o desde el período en que adquieran por elección la calidad de emisor electrónico del Sistema de Emisión Electrónica, lo que ocurra primero. 
  2. Los sujetos que cumplan con los requisitos previstos en las Resoluciones de Superintendencia N° 286-2009/SUNAT y 379-2013/SUNAT y adquieran la obligación de llevar los Registros de Compras y de Ventas e Ingresos de forma electrónica en los meses de julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre o diciembre de 2023 o enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio o julio de 2024, deberán empezar a usar el SIRE en estos mismos periodos. 
  3. Desde el período agosto de 2024 lo usarán aquellos sujetos que al 31 de julio de 2024 se encuentren obligados a llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras, y no estén comprendidos en los puntos anteriores. 

Se aprueba una nueva versión PDT ISC Formulario Virtual N° 615.- A través de la Resolución de Superintendencia N° 058-2024/SUNAT, publicada el 24 de marzo de 2024, se aprueba la versión 5.5 del PDT del ISC- Formulario Virtual N° 615, que se deberá utilizar a partir del 1 de abril de 2024, independientemente del periodo al que corresponda la declaración, incluso si se trata de declaraciones sustitutorias o rectificatorias.  

ACTUALIDAD NACIONAL 

Imputación de rentas de fuente extranjera.- En el Informe N° 010-2024-SUNAT/7T0000, SUNAT concluye que las rentas de fuente extranjera obtenidas por una empresa industrial peruana por intereses de un préstamo otorgado a una sociedad vinculada extranjera, deben imputarse al ejercicio gravable en que se perciban (conforme a lo previsto en el inciso d) del segundo párrafo del artículo 57 de la LIR). Ello, salvo que dichas rentas provengan del ejercicio de una actividad empresarial en el exterior (lo que debe analizarse caso por caso), supuesto en el que deberán reconocerse en el ejercicio de su devengo (conforme al inciso c) del segundo párrafo del mismo artículo). 

Igual criterio aplica para los dividendos que obtenga la empresa peruana en calidad de accionista de la extranjera. 

Presunción prevista en la norma de Guías de Remisión Electrónica.- Mediante el Informe N° 018-2024-SUNAT/7T0000, la SUNAT analiza la presunción prevista en el numeral 9.3 del artículo 9 de la Resolución de Superintendencia N° 255-2015-SUNAT, que establece que los datos consignados en la Guía de Remisión Electrónica son válidos cuando vencido el plazo legal no se produce Comunicación de Conformidad por parte del destinatario de los bienes o del transportista.  

Al respecto, se concluye que se trata de una presunción relativa y por ende admite prueba en contrario.  

Utilización de servicios y la prorrata del crédito fiscal.- A través del Informe N° 016-2024-SUNAT/7T0000, se establece lo siguiente: 

  1. La utilización de servicios en el país prestados por no domiciliados está excluida del cálculo del porcentaje de la prorrata del crédito fiscal regulado en los incisos a), b) y c) del numeral 6.2 del inciso 6 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV. 
  2. Sin embargo, el IGV pagado por esta operación sí deberá incluirse en el monto del impuesto al que se le aplique el porcentaje de la prorrata, con el fin de determinar la parte del tributo que podrá ser empleado como crédito fiscal al haber sido utilizado para realizar operaciones gravadas y no gravadas. 

Préstamos a cajas municipales.- En el Informe N° 017-2024-SUNAT/7T0000, se señala que estarán inafectos del IGV, los servicios de crédito que generen intereses derivados de préstamos otorgados por entidades no domiciliadas a favor de una Caja Municipal de Ahorro y Crédito, siempre que dichas entidades constituyan alguno de los entes detallados en el inciso r) del artículo 2 de la Ley de IGV. De no ser así, los referidos servicios deberán gravarse con el impuesto.  

Precio pagado por mineral que califica como costo computable.- En el Informe N° 020-2024-SUNAT/7T0000, se analiza el supuesto del titular de una concesión de beneficio que compra a mineros formales o en vías de formalización mineral extraído de concesiones mineras, antes de que se declare su caducidad por falta de pago del derecho de vigencia, teniendo en cuenta que dichos mineros desarrollan pequeña minería y minería artesanal con inscripción vigente en el REINFO.  

Al respecto, la SUNAT afirma que el precio pagado por la adquisición de dicho mineral es deducible como costo computable, a efectos de determinar el Impuesto a la Renta del titular, toda vez que no se trata de producto minero ilegal.  

Ámbito de aplicación de la Ley del Libro.- A través del Informe N° 013-2024-SUNAT/7T0000, se establece que:  

  1. Los libros interactivos puestos a disposición del usuario mediante una plataforma tecnológica a cambio de un pago único o de una contraprestación periódica que da acceso mientras se pague la contraprestación no están comprendidos en el beneficio de exoneración del IGV previsto en el numeral 29.1 del artículo 29 de la Ley del Libro, al no encontrarse dentro de los alcances del Anexo B del Decreto Supremo N° 008-2004-ED. 
  2. La retribución pagada por la puesta a disposición de libros interactivos que realiza una empresa no domiciliada en el Perú a un usuario domiciliado, a través de una plataforma tecnológica, califica como servicio digital y por lo tanto, se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta en el Perú.  

JURISPRUDENCIA 

Valoración de pruebas a través del muestreo (Casación N° 23530-2023 Lima).- la Corte Suprema señala que cuando SUNAT analice bases de datos con mucha información, no puede limitarse a efectuar un muestro que luego le sirva de sustento para reparar la totalidad de dichas bases. 

En este caso, el Tribunal Fiscal confirmó el reparo por provisión de cobranza dudosa tras señalar que los sistemas de gestión de cobro no cumplieron con los requisitos legales; sin embargo, declaró nulo el reparo respecto de las provisiones que no fueron objeto del muestreo efectuado por la SUNAT durante la fiscalización.  

Tanto el Juzgado como la Sala Superior, confirmaron la postura del Tribunal Fiscal señalando que la Administración efectuó un reparo sobre la base de una muestra de determinados clientes y generalizó, indebidamente, las observaciones a todas las provisiones detalladas en la base de datos.  

Por su parte, SUNAT interpuso recurso de casación alegando que la empresa nunca cuestionó el muestreo, con lo cual, tal aspecto no era materia de discusión y constituía cosa juzgada, pero la Quinta Sala de la Corte Suprema concluyó que la facultad de reexamen, los principios de impulso de oficio y verdad material, le permitían al Tribunal Fiscal proceder con la nulidad, con lo cual, no sólo es válido el fallo sino también la orden a SUNAT de evaluar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el inciso i) del artículo 37° de la LIR, revisando provisión por provisión.  

Deducción de gastos por penalidad contractual (RTF N° 04002-1-2023).- El Tribunal Fiscal establece que los gastos por penalidad contractual son deducibles siempre que se cumplan con dos requisitos: i) que la cláusula de penalidad por incumplimiento esté pactada en el contrato; y ii) que se origine en la actividad generadora de renta.  

En el caso concreto, se evaluaron los antecedentes y tras validar que se cumplieron ambos requisitos, el Tribunal aceptó la deducción y levantó el reparo.  

Aplicación de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario (RTF N° 6831-10-2022).- En este caso, la SUNAT cuestionó la reorganización simple, efectuada por el contribuyente en el ejercicio 2011, a través de la cual aportó un inmueble a una empresa vinculada que en dicho momento tenía pérdidas tributarias, en ese ejercicio a cambio de una determinada cantidad de acciones. Días después, la sociedad esta empresa adquirente del inmueble lo favorecida vendió el inmueble a una tercera empresa y ésta, a su vez, un año después, vendió el mismo predio inmueble a los accionistas del contribuyente, en forma proporcional a su participación accionaria en este último, quienes pagaron el Impuesto a la Renta con la tasa de 5% sobre la ganancia de capital obtenida.

La SUNAT alegó afirmaba que la proximidad en las fechas de cada operación compra y venta, desvirtuaba el objetivo de la reorganización efectuada, conforme al primer párrafo de la Norma XVI del Código Tributario.

Al respecto, el Tribunal Fiscal señaló que la reorganización simple sólo tuvo como objeto la transferencia de propiedad del citado inmueble a valor en libros y el contribuyente no acreditó que su intención haya sido fortalecer el patrimonio de la sociedad adquirente otra empresa, más aún cuando la posterior venta del inmueble por esta última se produjo dentro del mes de haberlo adquirido, no habiendo generado realizó en un tiempo tan corto y no hubo ganancias por la explotación comercial del mismo, ni continuado con la actividad que el contribuyente (transferente) desarrollaba con el activo.

Así, sed De este modo, el Superior Jerárquico concluyó que la reorganización simple realizada constituyó una realidad jurídica aparente (simulación), mientras que la realidad jurídica subyacente fue la de y, por ende, una enajenación gravada con el Impuesto a la Renta, conforme a la Norma XVI del Código Tributario.

ACTUALIDAD INTERNACIONAL 

Aplicación de la Norma General Antielusiva (Sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Chile).- A través de esta sentencia se desconoce una operación de crédito por aplicación de la Norma General Antielusiva. 

La empresa americana New Growth LLC (NG) constituyó, en Estados Unidos, a New Growth Chile LLC (NG CHILE). Con fecha 24 de marzo de 2016, NG CHILE constituyó en Chile la empresa Forestal Aurora (FA); posteriormente, el 10 de agosto de 2016, NG creó la entidad International Timber Finance (ITF).  

El 1 de setiembre de 2016, FA aumentó su capital y el mismo día recibió un préstamo de ITF por un monto superior a dicho aumento.  FA aplicó la tasa del 4% del IR a los intereses generados por el referido préstamo. 

La norma chilena prevé que a los pagos efectuados a empresas extranjeras se les aplica una tasa de 35%, mientras que, en el caso de pagos por intereses originados en préstamos de entidades financieras no domiciliadas, se aplica una tasa del 4%. A la luz de esta norma, la Administración Tributaria afirmaba que ITF sólo fue constituida para tributar con una tasa menor, toda vez que: i) ITF se creó luego de la constitución de FA; ii) ITF no realizó otro préstamo con posterioridad, y iii) NG, controladora de NG CHILE, contaba con los recursos para otorgar directamente un préstamo a su vinculada FA.  

El Tribunal confirmó la postura del Servicio de Impuestos Internos señalando que la serie de actos efectuados por el grupo económico eran anómalos y reflejaban que sólo existió la intención de rebajar artificiosamente la carga tributaria, aun cuando cada uno de dichos actos no eran ilegales en sí mismos. Además, no se identificó alguna justificación sólida que valide la operación de crédito ni la constitución de ITF que no fuese la de pagar menos impuestos. 

Agrega el Tribunal que: La economía de opción no puede ser una facultad ilimitada, pues de entenderse así, las normas generales antielusivas jamás podrán tener efecto alguno. Lo que diferencia el legítimo ejercicio de la economía de opción, del fraude tributario, es la “artificiosidad” (palabra definida, en su segunda acepción, en el diccionario de la RAE, como “falso, ficticio, artificial”).