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Boletín Tributario – Mayo 2019

Tributario

NORMAS DE INTERÉS

Establecen parámetros de fondo y forma para la aplicación de la norma anti-elusiva general.- Mediante el Decreto Supremo N° 145-2019-EF – vigente a partir del 7 de mayo de 2019 – se han aprobado los “parámetros de fondo y forma” para la aplicación de la norma anti-elusiva general contenida en la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario.

Así, en concordancia con lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 1422, la SUNAT está habilitada a aplicar la norma anti-elusiva general a los actos, hechos o situaciones producidos desde el 19 de julio de 2012 (salvo que el ámbito de aplicación temporal de la norma sea modificado por el Congreso).

A ese fin, el Decreto Supremo establece una lista “referencial” y “enunciativa” de actos, hechos o situaciones “sospechosas” respecto de las cuales deberá verificarse ciertas características de sustancia, tiempo y forma (establecidos en el Decreto Supremo N° 145-2019-EF). De verificarse ello, la SUNAT podrá evaluar aplicar la norma anti-elusiva general, debiendo acreditar: i) que se trata de un acto “artificioso o impropio”; y, ii) cuyo único resultado diferente al acto “usual” o “propio” es la obtención de una “ventaja o ahorro tributario”.

De otro lado, el Decreto Supremo contiene una serie de disposiciones procedimentales relacionadas con los actos de fiscalización de SUNAT en los que se aplique la norma anti-elusiva general (plazos, requisitos, formalidades, etc.) y regula la actuación del Comité Revisor encargado de evaluar los casos en los que será aplicable la norma anti-elusiva.

Por último, respecto de la “responsabilidad solidaria” en materia tributaria de los directores y representantes legales de las personas jurídicas, el decreto supremo establece lo siguiente:

  1. Tratándose de actos sometidos a aprobación del directorio, que hubieren sido “calificados expresamente” como de planificación fiscal (por el gerente general, gerente financiero o quien haga sus veces), no procederá atribuir responsabilidad solidaria a aquel director que: i) habiendo concurrido a la sesión, conste su disconformidad en el acta correspondiente; o, ii) sin haber concurrido, haya manifestado su disconformidad mediante carta notarial.
  2. En el caso del representante legal, la SUNAT deberá acreditar que colaboró con el diseño, aprobación o ejecución de los actos, situaciones o relaciones económicas previstas en la Norma XVI.
  3. El dolo, negligencia grave o abuso de facultades a que se refiere el Código Tributario para atribuir responsabilidad solidaria, no tienen naturaleza penal.

ACTUALIDAD NACIONAL

Infracción del numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.- En el Informe N° 022-2019-SUNAT/7T0000, la SUNAT se pronuncia sobre la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, cometida antes del 31 de diciembre de 2016, fecha en que el artículo fue modificado por el Decreto Legislativo N° 1311. Al respecto se afirma que:

  1. Corresponde la emisión de una resolución de determinación si, como consecuencia de un procedimiento de fiscalización, la SUNAT determina una obligación tributaria del IGV mayor a la consignada en la última declaración rectificatoria, respecto del tributo y periodo fiscalizado, cuya eficacia le permitió al contribuyente con posterioridad al 31.12.2016 y antes de la fiscalización, obtener la devolución o compensación de la diferencia entre el monto declarado y pagado originalmente y el menor tributo consignado en la rectificatoria.
  2. En el supuesto que antes del 31.12.2016 un contribuyente hubiera presentado una rectificatoria del IGV declarando un menor tributo al consignado en la declaración original, y luego de un procedimiento de fiscalización, la Administración Tributaria determine una obligación tributaria mayor a la consignada tanto en declaración original como en la rectificatoria, sólo se comete infracción con la presentación de la declaración original. La presentación de la rectificatoria no será considerada como una nueva infracción sujeta a multa, incluso si en base a ella se hubiere obtenido una nota de crédito o logrado la compensación.
  3. En el supuesto que antes del 31.12.2016 un contribuyente hubiera presentado una declaración rectificatoria del IGV de un determinado periodo, declarando un menor tributo al consignado en la declaración original y, luego de un procedimiento de fiscalización, la SUNAT establezca una obligación tributaria mayor a la determinada en la declaración rectificatoria e igual a la declaración original, se configura la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario con la presentación de la referida rectificatoria.

Bajo este supuesto, si con posterioridad al 31.12.2016 y antes del procedimiento de fiscalización, el contribuyente hubiera obtenido:

  • Una nota de crédito por la diferencia entre el monto declarado y pagado originalmente y el menor tributo consignado en la referida rectificatoria, el monto de la multa aplicable corresponderá a la adición del 50% del tributo omitido y el 100% del monto indebidamente devuelto.
  • La compensación de la diferencia entre el monto declarado y pagado originalmente y el menor tributo consignado en la referida rectificatoria, el monto de la multa aplicable corresponderá al 50% del tributo omitido.

En ambos casos se considera que la infracción se comete con la presentación de la declaración rectificatoria, correspondiendo la aplicación de intereses moratorios desde dicha fecha.

Asimismo, en caso se hubieren notificado las respectivas resoluciones de determinación y de multa por la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, las multas podrán ser rebajadas en 60% y 40%, según corresponda, conforme al régimen de gradualidad.

Inafectación del Impuesto General a las Ventas (IGV) para instituciones deportivas.- Conforme al artículo 2, inciso g), de la Ley del IGV, están inafectos al impuesto la transferencia o importación de bienes debidamente autorizada mediante Resolución Suprema, vinculadas a sus fines propios, efectuada por las Instituciones Deportivas a que se refiere el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta.

Respecto a dicha inafectación, en el Informe N° 040-2019-SUNAT/7T0000 la SUNAT ha señalado lo siguiente:

  1. La resolución que aprueba la inscripción de una asociación o institución deportiva sin fines de lucro en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, sólo tiene efecto “declarativo”, procediendo la exoneración en la medida en que la institución cumpla las condiciones previstas en el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta. Dado que la referida inscripción no tiene efecto “constitutivo”, la fecha de emisión de la resolución que aprueba la misma es irrelevante para determinar el aspecto temporal de la inafectación del IGV.
  2. La importación de material o equipo que efectúe una institución deportiva calificará como operación no gravada – contemplada en el inciso c) del artículo 1° del Decreto Supremo N° 076-97-EF – siempre que se encuentre vinculada exclusivamente a la promoción y desarrollo de la práctica de una o más de las disciplinas deportivas que constituyan el fin para el que fue constituida. Así pues, en caso el bien importado fuese destinado no sólo a la promoción y desarrollo de la práctica de una o más de las referidas disciplinas deportivas sino también a otros fines, no se encontrará dentro de los alcances de la inafectación.

Régimen de Transparencia Fiscal.- En relación con el referido régimen, una de las condiciones que debe cumplir una entidad del exterior para calificar como Entidad Controlada No Domiciliada (ECND), es que esté establecida o se considere residente o domiciliada en un país o territorio en el que sus rentas pasivas no estén sujetas a un impuesto a la renta o, estándolo, el impuesto sea igual o inferior al 75% del Impuesto a la Renta que correspondería pagar en el Perú sobre rentas de la misma naturaleza.

En el Informe N° 054-2019-SUNAT/7T0000 se afirma que, a efectos de verificar esta última condición, no se deberá incluir en el cálculo el impuesto que la ECND deba retener y pagar cuando distribuya dividendos a favor de sus accionistas.

Ajuste por precios de transferencia – Incidencia en el costo computable de acciones.- Mediante el Informe N° 057-2019-SUNAT/7T0000 la SUNAT ha señalado que, en el supuesto de la enajenación de acciones emitidas por una sociedad peruana, efectuada por una compañía a favor de otra, ambas no domiciliadas, que constituyen partes vinculadas para fines de las normas de precios de transferencia, en la que se pactó un precio que posteriormente fue materia de ajuste (e.g. incrementado), en aplicación de lo  dispuesto en los artículos 32 y 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta, el costo computable de dichas acciones para la adquirente corresponde al precio pagado más el ajuste de precios de transferencia.

Servicios prestados por empresa canadiense.- En el Informe N° 055-2019-SUNAT/7T0000, la SUNAT analiza las implicancias tributarias de un servicio de instalación de maquinarias y equipos tecnológicos prestado en el país por una empresa domiciliada en Canadá a favor de una entidad del Sector Público Nacional y respecto del cual dicha empresa no constituye un establecimiento permanente en el Perú. Sobre el particular, se concluye que:

  1. En aplicación del Convenio para Evitar la Doble Imposición suscrito entre Perú y Canadá, las rentas obtenidas por la empresa canadiense no están gravadas con el Impuesto a la Renta, no estando sujetas a retención. El referido servicio se encuentra gravado con el IGV, por lo que la entidad del Sector Público Nacional será sujeto del impuesto como contribuyente, debiendo pagar dicho impuesto por cuenta propia (como “utilización de servicios en el país”).
  2. Respecto al IGV, la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como para exigir el pago y aplicar sanciones es de cuatro (4) años.

JURISPRUDENCIA

Ley del IGV Justo: Procedencia de Orden de Pago (RTF de Observancia Obligatoria N° 4715-4-2019).- Se establece el siguiente criterio de observancia obligatoria:

Corresponde la emisión de una orden de pago al amparo del numeral 1) del artículo 78° del Código Tributario cuando la Administración objeta el cumplimiento de los requisitos para acogerse a la prórroga del pago del Impuesto General a las Ventas para la Micro y Pequeña Empresa”.

Compensación de saldo a favor del Impuesto a la Renta con otros tributos (Casación N° 3727-2016).- En el caso, la SUNAT alegaba que si el contribuyente en su declaración jurada había optado por la compensación automática del saldo a favor del Impuesto a la Renta contra futuros pagos a cuenta de este impuesto, ya no podía solicitar la compensación del mismo contra otros impuestos.

La Sala señaló que, del artículo 87° de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 55° de su Reglamento no se desprende explícitamente prohibición alguna que impida al contribuyente utilizar el referido saldo a favor para compensar el pago de otro impuesto. En consecuencia, es válida la compensación a solicitud de parte del referido saldo a favor con otras deudas tributarias, independientemente de la opción elegida por el contribuyente en su declaración jurada.

En base a este fundamento, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema declaró infundado el Recurso de Casación presentado por la SUNAT.

Indebida motivación del reparo – revocación (RTF N° 03315-8-2018).- La Administración Tributaria reparó el gasto de arrendamiento de un local por considerar que el contribuyente no había acreditado fehacientemente el servicio de alquiler, argumentando que, por las condiciones del local, no era posible que éste fuera empleado como almacén, no apreciándose vinculación entre el referido gasto y la generación de rentas gravadas.

El Tribunal Fiscal consideró que el reparo no se encontraba debidamente motivado, toda vez que los fundamentos esbozados por la Administración Tributaria incidían no en si el alquiler observado se había llevado a cabo realmente (fehaciencia de la operación), sino en el hecho que en el aludido local no se habría realizado actividad vinculada al negocio (causalidad del gasto). En razón de ello, el Tribunal Fiscal señaló que el reparo no estaba debidamente motivado, revocando la resolución apelada y dejando sin efecto las resoluciones de determinación y multa impugnadas por el contribuyente.