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Boletín Tributario – Noviembre 2022

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NORMA DE INTERÉS

Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) en lo referido al incremento patrimonial no justificado.-  El Decreto Legislativo N° 1527, que entrará vigencia el 1 de enero de 2023, modificó disposiciones de la LIR sobre documentos fehacientes y/o de fecha cierta para acreditar que no existe incremento patrimonial no justificado.

El 15 de noviembre de 2022, se ha publicado el Decreto Supremo N° 259-2022-EF con el cual se busca adecuar el artículo 60° del Reglamento de la LIR a lo dispuesto en el Decreto Legislativo señalado. A estos efectos se modifica lo referente a los métodos de determinación del incremento patrimonial:

i. Para la determinación del patrimonio final, se sumará al patrimonio inicial, entre otros, los depósitos en las cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero. No se computarán a esos efectos los depósitos en dichas cuentas que correspondan a operaciones entre terceros, siempre que el origen o procedencia de los mismos estén debidamente sustentados y la información vinculada a éstos se declare a la SUNAT, en la forma, plazo y condiciones que se establezcan mediante resolución de superintendencia.

ii. Del incremento patrimonial determinado por la SUNAT, se deducirán, entre otros, las adquisiciones de bienes por donaciones u otras liberalidades que consten:

  • En escritura pública: cuando se trate de una donación de bienes inmuebles o muebles cuya transferencia requiera de dicho documento, según las normas de la materia.
  • En documento de fecha cierta: cuando se trate de una donación de bienes muebles distintos a los anteriores.
  • En documento que las acredite de forma fehaciente la donación recibida: tratándose de bienes muebles cuya transferencia no requiera de escritura pública, recibidos con ocasión de bodas o acontecimientos similares o cuyo valor no supere el 25% de la UIT.
  • En documento que las acredite de forma fehaciente la liberalidad recibida: en los casos que para su constitución o formalización se requiera de una escritura pública o documento de fecha cierta, según las normas sobre la materia.

iii. Estas disposiciones entrarán en vigencia el 1 de enero de 2023.

Se habilita el Servicio “Pagos sin Clave SOL”.- Mediante Resolución de Superintendencia N° 251-2022/SUNAT, publicada el 27 de noviembre de 2022, se habilita un nuevo canal virtual que no requiere de clave SOL para el pago de deudas por tributos administrados y/o recaudados por SUNAT y para la declaración y pago de los aportes facultativos al Sistema Nacional de Pensiones (SNP).

i. El Servicio “Pagos sin Clave SOL” permitirá:

a. Efectuar el pago del Impuesto a la Renta correspondiente a:

  • Rentas de fuente peruana de sujetos no domiciliados, sobre las cuales no procede efectuar la retención de este impuesto.
  • Rentas de fuente peruana de sujetos no domiciliados sujetas a retención en la fuente, respecto de las cuales no se hubiera efectuado, total o parcialmente, la retención correspondiente.
  • Rentas de quinta categoría percibidas por contribuyentes, domiciliados en el país, a que se refiere la Resolución de Superintendencia No. 056-2011/SUNAT.

b.  Pagar las contribuciones al ESSALUD o a la ONP.

c. Solicitar el reintegro del Impuesto a la Renta de cuarta y/o quinta categoría que no haya sido debidamente restituido en la devolución de oficio prevista en la Ley No. 30734.

d. Realizar el pago de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, que no formen parte de la deuda tributaria aduanera y siempre que se trate de los mismos supuestos por los cuales se emite el Formulario Nº 1662 – Boleta de Pago a que se refiere la Resolución de Superintendencia Nº 125-2003/SUNAT.

e. Pagar las multas, siempre que no formen parte de la deuda tributaria aduanera o se generen por la comisión de infracciones aduaneras administrativas o vinculadas a regalías mineras.

f. Realizar la declaración y el pago de los aportes facultativos a la ONP.

ii.  Para el registro y posterior acceso en la web de SUNAT, sólo se debe consignar el tipo y número de documento de identidad y un correo electrónico.

iii. Los pagos se realizan en línea con tarjeta de débito o crédito. Y como constancia de ellos se emitirán el Formulario Virtual 1673 – Boleta de Pago – Otros, el Formulario Virtual 1675 – Regímenes Especiales ONP, el Formulario Virtual Nº 1662 – Boleta de pago y el Formulario Nº 1663 – Boleta de Pago, según corresponda.

iv. La presente norma entra en vigencia el 1 de diciembre de 2022.

v. A partir del 1 de enero de 2023, quedan sin efecto los formularios preimpresos No. 1073 – Boleta de Pago – Otros y 1075 Regímenes Especiales ESSALUD ONP.

ACTUALIDAD NACIONAL

Emisión de liquidación de compra de “aceite de pollo”.- En el Informe No. 080-2022-SUNAT/7T0000, se establece que para efecto de la emisión de liquidaciones de compra, prevista en el numeral 1.3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, no corresponde considerar al “aceite de pollo” como un producto primario derivado de la actividad agropecuaria, ni tampoco un desecho o desperdicio no metálico.

El aceite de pollo no es un alimento agropecuario de procesamiento primario, pues es un subproducto del pollo que proviene de las actividades de faenamiento de aves y que para su obtención se realiza un proceso de extracción que evidencia la transformación del producto, por tanto, no constituye un producto primario derivado de la actividad agropecuaria. Asimismo, no puede considerarse como desperdicio o desecho no metálico, pues no es un residuo del pollo que no se aproveche, ni tampoco es lo que queda después de haber escogido lo más útil, sino que, tal como se señala en el párrafo precedente, se trata de un subproducto del pollo que se obtiene luego de una transformación, para su posterior aprovechamiento.

JURISPRUDENCIA

Apelación extemporánea de una resolución que atendió una solicitud no contenciosa (RTF de Observancia Obligatoria No. 7682-7-2022).- A través de esta resolución, el Tribunal Fiscal establece el siguiente criterio de observancia obligatoria:

 “La apelación contra la resolución emitida respecto de una solicitud no contenciosa, será admitida vencido el plazo de quince (15) días hábiles previsto en el artículo 146° del Código Tributario, siempre que se hubiera formulado dentro del plazo de seis (6) meses que dicha norma establece, toda vez que no existe monto a pagar”.

Se precisa procedimiento de redondeo de la Tasa de Interés Moratorio (TIM) (RTF de Observancia Obligatoria No. 8221-9-2022).- Con esta resolución, se establece el siguiente criterio de observancia obligatoria:

“A efectos de aplicar el procedimiento de redondeo en la determinación de la TIM diaria, de acuerdo con lo establecido en el inciso d) del artículo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 025-2000/SUNAT, se considerará cinco (5) decimales de la TIM diaria expresada en porcentaje. De la misma manera, a efectos de aplicar el procedimiento de redondeo en la determinación de la TIM acumulada, conforme con lo previsto en el inciso e) del artículo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 025-2000/SUNAT, se considerará tres (3) decimales de la TIM acumulada expresada en porcentaje”.

La discusión consistía en determinar si el redondeo previsto en la Resolución de Superintendencia No. 025-2000/SUNAT se aplica a la TIM expresada en porcentaje o en coeficiente (en términos del BCR). El Tribunal concluye que el referido redondeo debe considerar a la TIM en porcentaje, en concordancia con el artículo 33° del Código Tributario.

Infracción detectada en etapa de cumplimiento de una Resolución del Tribunal Fiscal (RTF) (Casación No. 5154-2018, Lima).- La Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema establece que se vulneran los principios del debido procedimiento y de legalidad si la SUNAT no comunica al contribuyente los nuevos cargos imputados que advirtió al efectuar el recálculo en cumplimiento de una RTF.

En estos casos, la Administración Tributaria debe notificar al administrado de los cargos que se le imputan, otorgarle un plazo razonable para que formule sus alegaciones y, posteriormente, emitir una resolución de multa debidamente motivada.

Validez de la revisión de periodos prescritos (RTF No. 3997-7-2021).- El Tribunal Fiscal establece que la Administración Tributaria puede verificar o revisar periodos prescritos cuando no tiene por finalidad determinar la deuda de dichos periodos sino sólo poder derivar consecuencias tributarias para periodos no prescritos. En esos casos, esta revisión no implica el ejercicio de alguna acción ni el cobro de obligaciones tributarias de tales periodos.