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Boletín Tributario – Octubre 2019

Tributario

NORMAS DE INTERÉS

Se prorroga beneficios tributarios de la Ley del Libro.- Mediante Decreto de Urgencia N° 003-2019, se prorroga hasta el 11 de octubre de 2020 los beneficios tributarios previstos en la Ley del Libro – Ley N° 28086 – referentes a la exoneración del IGV en la venta en el país e importación de libros y productos editoriales afines y al reintegro tributario del IGV para los editores de libros.

Modificaciones sobre exoneración a la enajenación de valores.- Con el Decreto de Urgencia N° 005-2019 se modifica al artículo 2° de la Ley N° 30341, Ley que fomenta la liquidez e integración del Mercado de Valores, en el siguiente sentido:

(i) Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2022 la exoneración del Impuesto a la Renta para la enajenación de acciones comunes y de inversión, American Depositary Receipts (ADR) y Global Depositary Receipts (GDR), valores representativo de deudas, facturas negociables, entre otros valores.

(ii) Se establece que el límite previsto en el numeral 3 del artículo 2° de la Ley N° 30341 para determinar si los valores tienen presencia bursátil, no podrá exceder de 45%.

Se prorrogan los incentivos tributarios para promover los Fondos de Inversión en Bienes Inmobiliarios (FIRBI).- Mediante el Decreto de Urgencia N° 009-2019 se amplía hasta el 31 de diciembre de 2022 el tratamiento del Impuesto a la Renta aplicable a la enajenación por aporte de bienes inmuebles a los FIRBI y a la tasa de retención aplicable a las rentas de arrendamiento u otra forma onerosa de cesión en uso de bienes inmuebles atribuidas por los FIRBI.

La SUNAT publicará en su Portal de Trasparencia la siguiente información, diferenciando el sector al que pertenecen los contribuyentes y señalando si se trata de personas naturales o jurídicas:

(i) Porcentaje de participación en la retención definitiva con la tasa del 5%.

(ii) Número de contribuyentes que aplican los incentivos tributarios.

(iii) Nivel de concentración de los contribuyentes según decil de las retenciones totales efectuadas con la tasa del 5%.

(iv) Monto total de las retenciones efectuadas con la tasa del 5%.

Asimismo, se ha prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2022 el tratamiento especial para efectos del Impuesto de Alcabala en las transferencias de propiedad de bienes inmuebles efectuadas como aportes a los FIRBI realizadas desde el 1 de enero de 2016.

Modificaciones a la deducción adicional por gastos en proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica.- Con el Decreto de Urgencia N° 010-2019 se modifica la Ley N° 30309, Ley que promueve la investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica, a partir del 1 de enero de 2020 en los términos siguientes:

(i) Se amplía la vigencia del beneficio hasta el ejercicio gravable 2022.

(ii) La deducción adicional se aplicará en función de los ingresos netos percibidos por el contribuyente y dependiendo de si los gastos son realizados directamente por éste o mediante centros de investigación. Los porcentajes son: 115%, 75% y 50%.

(iii) El plazo para efectuar la calificación del proyecto y para otorgar la autorización para su realización será de 45 días hábiles.

(iv) El límite anual de deducción será 500 UIT.

Se aprueba formulario virtual para solicitudes de devolución.- A través de la Resolución de Superintendencia N° 208-2019/SUNAT se regula la presentación a través de SUNAT Virtual de las solicitudes de devolución de retenciones y percepciones del IGV no aplicadas y de otros pagos indebidos o en exceso de deuda tributaria cuya administración está a cargo de la SUNAT. Para ello se ha aprobado el Formulario Virtual Nº 1649 “Solicitud de devolución” que está disponible desde el 1 de noviembre de 2019.

Crean “Sistema de Emisión Electrónica para Empresas Supervisadas”.- Con la Resolución de Superintendencia N° 206-2019/SUNAT se crea un nuevo sistema electrónico para la emisión de recibos por servicios públicos y sus respectivas notas de crédito y débito. Están obligadas a utilizarlo:

(i) A partir del 1 de febrero de 2020: las empresas que prestan los servicios públicos de suministro de energía eléctrica y agua.

(ii) A partir del 5 de mayo de 2020: las empresas de telecomunicaciones, empresas concesionarias que prestan los servicios de buscapersonas y porteadores de larga distancia nacional o internacional y para los operadores del servicio telefónico fijo y móvil.

Solicitud de devolución: Comunicación del código de cuenta interbancario.- Mediante la Resolución de Superintendencia N° 210-2019/SUNAT se regula la forma y condiciones para comunicar a SUNAT el código de cuenta interbancario (CCI) cuando se elige el abono en cuenta corriente o de ahorros como medio de devolución:

(i) El solicitante debe comunicar el CCI a través de SUNAT Operaciones en Línea antes de presentar solicitud de devolución.

(ii) La Administración tiene un plazo de 5 días hábiles para confirmarle al contribuyente que el CCI es válido.

ACTUALIDAD NACIONAL

Tasa media a rentas de fuente extranjera.- En el Informe N° 135-2019-SUNAT/7T0000, SUNAT precisa que tratándose del crédito contra el Impuesto a la Renta – de tercera categoría – por impuesto abonado en el exterior por rentas obtenidas en el extranjero a las cuales se debe aplicar la tasa media:

(i) La renta neta global de fuente extranjera será determinada conforme a los artículos 51° y 51°-A de la Ley del Impuesto a la Rentas.

(ii) Las referidas rentas obtenidas en el extranjero son la totalidad de la renta neta de fuente extranjera, independientemente que éstas hayan sido objeto de retención del impuesto o no.

Capitalización de utilidades de empresa extranjera.- A través del Informe N° 120-2019-SUNAT/7T0000 se establece que las acciones recibidas por una empresa peruana como consecuencia de la capitalización de utilidades de una empresa extranjera de la cual es accionista, no constituye renta gravable de fuente extranjera.

Deducción de gastos por deudas.- Mediante Informe N° 130-2019-SUNAT/7T0000 se establece que para la deducción de intereses y demás gastos por deudas contraídas con sujetos no domiciliados resulta aplicable la condición prevista en el inciso a.4) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, es decir, sólo serán deducibles en el ejercicio en que se incurran si se pagan antes de la presentación de la declaración jurada anual, caso contrario se deducirán en el ejercicio que se paguen.

Valor de mercado de acciones.- El Informe N° 121-2019-SUNAT/7T0000 señala que en relación con el inciso c) del artículo 19° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, para determinar el valor de mercado de acciones comunes no cotizadas en Bolsa de una sociedad constituida en el Perú se considerará el valor de participación patrimonial sobre la base del último balance cerrado al fin del ejercicio gravable (31 de diciembre), el cual no debe tener una antigüedad mayor a doce meses.

JURISPRUDENCIA

Solicitud de devolución de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (RTF de Observancia Obligatoria N° 08267-2-2019).- Se establece el siguiente criterio de observancia obligatoria:

Tanto el empleador como el trabajador están legitimados a solicitar la devolución de sumas previamente retenidas indebidamente y/o en exceso y entregadas al fisco por concepto de Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones por el agente de retención”.

Aplicación del saldo a favor IR (Casación N° 17628-2016).- La Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria establece el siguiente criterio:

“De conformidad con los artículos 85 y 87 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, y el numeral 3 del artículo 55 del Reglamento del referido cuerpo legal, se otorga la facultad al contribuyente de solicitar la devolución de los pagos a cuenta efectuados en exceso del ejercicio, o disponer su aplicación contra futuros pagos a cuenta; y una vez que el contribuyente elija una determinada opción, queda vinculado a la misma, siendo que con base en ella la Administración Tributaria ejecutará su facultad de fiscalización.”

En este caso, el contribuyente había aplicado el saldo a favor del ejercicio 2003 contra la deuda por regularización del Impuesto a la Renta de 2004 hasta agotarlo. Por ello, canceló en efectivo los pagos a cuenta de enero y febrero de 2005. Al respecto, la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal afirmaron que el saldo a favor debió aplicarse contra los referidos pagos a cuenta ya que en la Declaración Jurada la compañía optó por la aplicación del saldo a favor y nunca se cambió dicha opción.

Según el Poder Judicial, toda vez que el contribuyente ya había elegido la aplicación del saldo a favor frente a la deuda por concepto de pagos a cuenta del ejercicio, y no presentó una solicitud de compensación formalmente, no era posible que de forma unilateral aquél compense su saldo a favor con otro supuesto (como sería la regularización del IR). En consecuencia, la Sala declaró infundado el recurso de casación presentado por el contribuyente.

Diferencia de cambio (Casación N° 17939-2015).- a través de la cual Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente establece el siguiente criterio:

“De la interpretación del artículo 61 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta se extrae que la naturaleza de las diferencias de cambio es, ser resultado computable en la determinación de la renta neta, no teniendo carácter de gasto deducible por inexistir relación de interdependencia con las operaciones comerciales, deviniendo por ello en inaplicables los literales m), n) y o) del artículo 44 de la referida ley.”

La Administración Tributaria cuestionó la diferencia de cambio neta proveniente de préstamos del exterior por tratarse de gastos por operaciones realizadas con entidades residentes en paraísos fiscales afirmando que de una interpretación sistemática de los incisos m), n) y o) del artículo 44° de la LIR se puede concluir que la intención del legislador fue prohibir cualquier gasto que provenga de estas operaciones.

Por su parte el contribuyente afirmaba que las diferencias de cambio son conceptos que se calculan o se toman en cuenta para determinar la renta neta, por lo tanto carecen de la naturaleza de gasto y no le son aplicables las disposiciones del artículo 44° de la LIR. El Tribunal Fiscal, el Juzgado y la Sala de mérito confirmaron esta postura.

Finalmente, la Corte Suprema declara infundada la casación presentada por SUNAT señalando que las diferencias de cambio son resultados que se producen por fluctuaciones o variaciones en la conversión de la moneda y no tienen relación de interdependencia o accesoriedad con las operaciones comerciales y sus gastos, por lo tanto, no es aplicable el artículo 44° de la LIR.

Cambio de fundamento en la resolución que atiende reclamación (RTF N° 01712-3-2019).- La Administración Tributaria emitió una Resolución de Multa por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, sobre la base del reparo por el lmpuesto a la Renta del ejercicio 2012. Sin embargo, en la Resolución de Intendencia que resolvió el reclamo interpuesto por el contribuyente, SUNAT sustentó la infracción en la presentación de una declaración jurada rectificatoria que determinó un menor saldo a favor.

El Tribunal Fiscal, tras constatar que se modificó el fundamento de la Resolución de Multa, declaró la nulidad de la resolución apelada y, en aplicación del último párrafo del artículo 150° del Código Tributario, dejó sin efecto el valor ya que no se encontraba debidamente sustentado.