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Boletín Tributario – Octubre 2024

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NORMAS DE INTERÉS

Disposiciones vinculadas al Fraccionamiento Especial de Deudas Tributarias aprobado por el Decreto Legislativo No. 1634.-

Mediante Decreto Supremo No. 184-2024-EF, publicado el 11 de octubre de 2024, se aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo No. 1634, que creó el Fraccionamiento especial de las deudas tributarias administradas (FEDT) por la SUNAT exigibles hasta el 31 de diciembre de 2023. Las principales disposiciones desarrollan lo siguiente:

I. Deuda objeto del FEDT:

  • Los valores, liquidaciones y/o resoluciones de SUNAT que contengan la deuda tributaria a acogerse deben haber sido emitidas hasta la fecha en que se solicite el acogimiento.
  • Se entiende que una multa es exigible al 31.12.2023 cuando la infracción se comete o –en su defecto– se detecta, hasta dicha fecha.

II. Solicitud de acogimiento:

  • Se debe indicar: i) la deuda tributaria a acogerse; y ii) la modalidad de pago.
  • Si corresponde, se debe ofrecer las garantías correspondientes.
  • Se debe presentar una solicitud por cada uno de los siguientes 2 conceptos: i) deudas tributarias generadas por obligaciones tributarias aduaneras; y, ii) otras deudas tributarias.
  • No cabe acogimiento parcial respecto de la deuda contenida en valores, liquidaciones y/o resoluciones de SUNAT.

III. Bono de descuento:

Se aplica únicamente a intereses y multa, en ningún caso condona la deuda por tributo.

IV. Acogimiento de oficio:

  • En el caso de deudas acogidas al fraccionamiento bajo la modalidad de pago sumario, cuando una cuota esté vencida y pendiente de pago, total o parcialmente, la SUNAT acogerá de oficio el saldo de la deuda materia del acogimiento a la modalidad de pago fraccionado hasta en 12 cuotas.
  • Este acogimiento de oficio se aprueba mediante Resolución de SUNAT, la cual deja sin efecto la Resolución que aprobó el acogimiento bajo el pago sumario.

V. SUNAT:

La Sunat mediante resolución aprueba o deniega la solicitud de acogimiento, en el plazo de 45 días hábiles contado a partir de la presentación de la solicitud.

El 18 de octubre de 2024, se publicó la Resolución de Superintendencia No. 206-2024/SUNAT que regula la forma y condiciones para la elección de la modalidad de pago, para la presentación de la solicitud de acogimiento y, de corresponder, el desistimiento a dicha solicitud.

I. Se aprueba el Formulario Virtual Nº 1707 – “Formulario Virtual de Fraccionamiento Especial”, disponible desde el 19 de octubre en SUNAT Operaciones en Línea ingresando con la Clave SOL.

II. Es obligatorio generar un reporte de Deuda Personalizada de forma previa, el mismo día que se presente el formulario.

III. El formulario permite elegir la modalidad de pago y, de corresponder, el número de cuotas.

IV. El desistimiento se puede solicitar antes de que surta efecto la notificación de la resolución que aprueba o deniega el acogimiento, a través de SUNAT Operaciones en Línea ingresando con la Clave SOL.

Asimismo, con esta norma, se establece las características y requisitos que deben cumplir las cartas fianza y/o hipotecas para calificar como garantía a efectos del fraccionamiento. A mayor detalle se precisa que:

I. La carta fianza se presenta en cualquier centro de servicios al contribuyente de SUNAT, en el plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de acogimiento.

II. El otorgamiento de la hipoteca se produce mediante su formalización con la inscripción registral dentro del plazo de cuarenta (40) días hábiles contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud.

Se crea una nueva Sala Especializada en el Tribunal Fiscal.- A través del Decreto Supremo No. 185-2024-EF, publicado el 13 de octubre de 2024, se dispone la creación de una nueva Sala Especializada en tributos internos a fin de mejorar la gestión y atención oportuna de procedimientos.

Se prorroga vigencia del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la SUNAT.- A través de la Resolución de Superintendencia No. 207-2024/SUNAT, publicada el 20 de octubre de 2024, se posterga la entrada en vigencia del Texto Integrado del ROF de la SUNAT hasta el 31 de octubre de 2024. La finalidad de este cambio, es adecuar dicha sección a la estructura orgánica de la Intendencia de Aduana de Chancay.

ACTUALIDAD NACIONAL

Se designa Superintendente Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.- Mediante Resolución Suprema No. 029-2024-EF, publicada el 3 de octubre de 2024, se dispone la designación de Víctor Mejía Ninacóndor como Superintendente Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

Instrumentos Financieros Derivados (IFD) con elemento subyacente de tipo de cambio de moneda extranjera.- Mediante Informe No. 071-2024-SUNAT/7T0000 se establece que tratándose de contratos de IFD: i) que consideren como elemento subyacente exclusivamente el tipo de cambio de moneda extranjera; ii) celebrados antes de la modificación del artículo 57 de la LIR, introducida por el Decreto Legislativo No. 1425, vigente desde el 1 de enero de 2019; y, iii) cuyo plazo vence en fecha posterior al 31 de diciembre de 2024, para efectos del Impuesto a la Renta, se deberá observar lo siguiente:

I. Los resultados contables acumulados que se generaron antes del 1 de enero de 2019, tratándose de tales contratos en los que a dicha fecha no se verificó alguno de los 6 supuestos de imputación previstos en el artículo 57 de la LIR, que entonces resultaban aplicables a estos IFD, no corresponde su reconocimiento como renta o pérdida para efectos tributarios en el ejercicio gravable 2019 ni siguientes.

II. Los resultados contables que se generen a partir del 1 de enero de 2019, deben reconocerse como renta o pérdida para efectos tributarios al cierre de cada ejercicio gravable, a partir del 2019.

Ley No. 31110 – Ley del Régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial.- Con el Informe No. 068-2024-SUNAT/7T0000, la SUNAT señala lo siguiente:

I. Se encuentran acogidos a los beneficios tributarios establecidos en la referida Ley, siempre que utilicen principalmente productos agropecuarios, fuera de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, en tanto no desarrollen actividades agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza, las empresas que:

  • Únicamente realicen el servicio de selección, empaque y tratamiento en frío de productos frescos por encargo de terceros exportadores para su posterior exportación.
  • Siembren, cultiven, cosechen y exporten con un sistema de empaque propio, y brinden además servicios de selección, empaque y tratamiento en frío de productos frescos a terceros para su posterior exportación, siendo irrelevante el porcentaje de ingresos netos que obtenga por las actividades agroindustriales, habida cuenta que estas se encuentran comprendidas en la citada ley.
  • Acopien productos frescos (entendiendo como acopiadores, a los comerciantes locales que compran productos directamente a los agricultores para luego venderlos en los mercados mayoristas de las ciudades) y que con un sistema de packing propio hagan directamente la selección, empaque y tratamiento en frío de productos frescos para su posterior exportación, siempre que sus ingresos netos anuales por las actividades de acopio y otras que realice no superen el límite del veinte por ciento (20%) previsto en el numeral 3.1 del artículo 3 del Reglamento.

II. No se encuentran acogidas a los referidos beneficios tributarios, las empresas que solo acopian productos frescos (entendiendo como acopiadores, a los comerciantes locales que compran productos directamente a los agricultores para luego venderlos en los mercados mayoristas de las ciudades) y luego contratan a un tercero para que les preste servicios de selección, empaque y tratamiento en frío de productos frescos para su posterior exportación.

III. Los ingresos que percibe una empresa acogida a la Ley No. 31110 por concepto de venta de activos fijos (terrenos, maquinaria y equipos) o por destaque de personal están sujetos al límite del veinte por ciento (20%) señalado en el Reglamento, toda vez que dichas actividades no están comprendidas en los alcances de la citada ley.

JURISPRUDENCIA

Se inaplica el principio de retroactividad benigna en el caso de las infracciones cometidas antes de la modificación introducida por el Decreto Legislativo No. 1311 (Resolución de Observancia Obligatoria No. RTF 8829-9-2024).-  Se ha aprobado el siguiente precedente de observancia obligatoria:

“No procede aplicar retroactivamente la modificación introducida al numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario por el Decreto Legislativo Nº 1311 a infracciones cometidas antes de su entrada en vigor”.

Tras fiscalizar el IR del ejercicio 2013, la SUNAT notificó en el 2019 una multa por la infracción del numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, al detectar un menor saldo a favor que el declarado por el contribuyente.

En este escenario, el Tribunal Fiscal debía determinar si era válido aplicar la sanción prevista antes de la modificación introducida por el Decreto Legislativo No. 1311, es decir el 50% del saldo indebidamente declarado, o, si no debía aplicarse sanción alguna, considerando que la multa se emitió y notificó en el 2019 cuando ya no existía sanción por declarar un mayor saldo a favor y, además, la infracción no se encontraba en trámite ni en ejecución al 31 de diciembre de 2016, fecha en que entró en vigencia la referida norma.

El TF concluye que no corresponde la aplicación retroactiva de una norma sancionatoria tributaria, sin excepción alguna, porque así lo establece el artículo 103° de la Constitución. Agrega que el artículo 168° del Código Tributario se debe leer entendiendo que las infracciones en trámite son aquellas que se encuentran pendientes de imponerse, luego de cometerse, y no aquellas cuya resolución está pendiente de notificación. A mayor detalle se afirma lo siguiente:

“(…) resulta claro que lo que el artículo 168 del Código Tributario busca es reafirmar que, en ningún caso, luego de cometida la infracción, se podrá aplicar a esta una norma que no estaba vigente a la fecha de su comisión, interpretación que no solo surge de la literalidad de la norma, sino de una concordada interpretación de esta con lo que explícitamente ya ha señalado el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial sobre la irretroactividad normativa en materia sancionadora tributaria administrativa.”

En base a ello, se establece que la sanción impuesta es válida y no es posible aplicar la beneficiosa modificación introducida por el Decreto Legislativo No. 1311.