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Boletín Tributario – Setiembre 2022

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NORMA DE INTERÉS

Se posterga el uso del Sistema Integrado de Registros Electrónicos.-

Como se recordará, la Resolución de Superintendencia N° 040-2022/SUNAT estableció que a partir del 1 de octubre de 2022 debía utilizarse el Sistema Integrado de Registros Electrónicos (SIRE)  para el llevado de los Registros de Compras y de Ventas e Ingresos de manera electrónica.

No obstante, el 28 de setiembre de 2022 se publicó la Resolución de Superintendencia N° 190-2022/SUNAT, que modifica la Resolución de Superintendencia N° 040-2022/SUNAT y posterga el uso de SIRE en los siguientes términos:

i) Los sujetos comprendidos en el anexo Nº 7 de la Resolución de Superintendencia N° 112-2021/SUNAT deberán usar el SIRE a partir del periodo de julio de 2023.

ii) Los sujetos que cumplan con los requisitos previstos en las Resoluciones de Superintendencia N° 286-2009/SUNAT y 379-2013/SUNAT y adquieran la obligación de llevar los Registros de Compras y de Ventas e Ingresos de forma electrónica en los meses de julio, agosto o setiembre de 2023, deberán empezar a usar el SIRE en estos mismos periodos.

iii) Desde el período octubre de 2023 lo usarán aquellos sujetos que al 30 de setiembre de 2023 se encuentren obligados a llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras, y no estén comprendidos en los puntos anteriores.

iv) Tratándose de sujetos que a partir del 1 de octubre de 2023 se encuentren obligados a llevar los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras, lo deberán usar desde el primer día calendario del tercer mes siguiente a aquel en que adquieran dicha obligación o desde el período en que adquieran por elección la calidad de emisor electrónico del Sistema de Emisión Electrónica, lo que ocurra primero.

Asimismo, la comentada resolución ha aprobado la versión 5.4 del Programa de Libros Electrónicos (PLE), la cual estará disponible en SUNAT Virtual a partir del 1 de agosto de 2023 para ser utilizada desde entonces, incluso respecto de períodos que se omitieron registrar hasta esa fecha.

PROYECTO DE LEY

Modificaciones al Código Tributario.-

El Poder Ejecutivo propone modificar el Código Tributario con el fin de mejorar la gestión de la cobranza de las deudas tributarias:

i. Atribución de responsabilidad solidaria

Se pretende establecer un procedimiento especial para atribuir responsabilidad donde el sujeto atribuido pueda realizar sus descargos y se le permita ejercer su derecho de defensa. Luego de este procedimiento se emitirá la resolución de determinación de atribución de responsabilidad solidaria.

El nuevo procedimiento no será aplicable cuando se trate de casos previstos en el artículo 19° del Código Tributario, es decir cuando la responsabilidad solidaria surge de un mismo hecho generador de obligaciones tributarias respecto de varios sujetos o cuando la determinación de la obligación tributaria por la que se atribuye responsabilidad sólo se realice respecto del responsable tributario, supuestos en los cuales se deberá realizar un procedimiento de fiscalización a efecto de expedir la resolución de determinación de atribución de responsabilidad correspondiente.

ii. Medida cautelar previa a la cobranza coactiva

Se prevé que para establecer la existencia de razones que permiten presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, antes de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, se pueden emplear indicadores objetivos tales como promedios, coeficientes y/o porcentajes basados en ventas, ingresos, rentas, costos, gastos, pérdidas, activos, pasivos, patrimonio neto, capital de trabajo, volumen de operaciones, movimientos bancarios, debidamente sustentados.

iii. Reserva tributaria

El artículo 85° del Código Tributario establece qué información del contribuyente se encuentra fuera del alcance de la Reserva Tributaria y, por lo tanto, puede ser publicada por la Administración.

El proyecto de ley pretende incorporar a esta lista el monto total de la deuda tributaria contenida en resoluciones u órdenes de pago notificadas, con la indicación del estado en que se encuentre.

La publicación será obligatoria en aquellos casos en que el monto total de la deuda tributaria, actualizada al último día del mes anterior a aquel en que se realiza la publicación, sea superior a 10 UIT.

Tratándose de deudas no exigibles, la publicación sólo podrá realizarse en tanto supere el monto que se establezca mediante decreto supremo.

Asimismo, se prevé que la publicación de esta información no constituirá un acto recurrible y podrá incluir el nombre comercial del contribuyente y/o responsable, si lo tuviera.

iv. Carta fianza en el procedimiento de apelación

Se busca establecer que, para que sea aceptada una apelación interpuesta por deudores – personas naturales o los representantes de personas jurídicas – que tengan sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delitos tributarios o aduaneros (vigente a la fecha de presentación de la apelación), o en la que la materia controvertida verse sobre retenciones o aportaciones a la seguridad social, se deberá presentar una carta fianza por el 60% de la parte de la deuda tributaria que constituye motivo de la apelación.

v. Contracautela

Se propone que la contracautela, personal o real, ofrecida por el demandante deberá otorgarse por un importe no menor al 60% del monto total de la deuda tributaria afectada con la medida cautelar, actualizada a la fecha de notificación con la solicitud cautelar. La Administración Tributaria, al absolver el traslado de la solicitud cautelar, deberá señalar el monto total de la deuda tributaria afectada con la medida cautelar, actualizada a la fecha de notificación con la solicitud cautelar.

ACTUALIDAD NACIONAL

Amortización de pago por concesión.-

Respecto del pago de la oferta económica que se realiza por el otorgamiento de una concesión de servicios de telecomunicaciones, a través del Informe N° 067-2022-SUNAT/7T0000, la SUNAT establece que, , no resulta aplicable a dicho pago lo previsto por el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley de Concesiones (según el cual, el concesionario puede depreciar anualmente los bienes materia de la concesión de acuerdo con su vida útil, no pudiendo exceder en este caso la tasa anual de 20%; o, alternativamente, puede depreciarlos íntegramente durante el período que reste para el vencimiento del plazo de la concesión, aplicando para tal efecto el método lineal) sino, más bien, lo previsto en el inciso g) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR)(conforme al cual el precio pagado por activos intangibles de duración limitada, a opción del contribuyente, puede ser considerado como gasto y aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de diez (10) años).

JURISPRUDENCIA

Cálculo de intereses del saldo a favor del IR cuando ha habido rectificatoria (RTF N° 10506-9-2021).-

El contribuyente luego de aplicar su saldo a favor del IR del 2014 contra un pago a cuenta del IR de agosto de 2015, presentó una declaración rectificatoria determinando un mayor saldo a favor. Posteriormente, solicitó la devolución de dicho excedente y la SUNAT afirmó que los intereses moratorios se debían computar desde la fecha en que se presentó la rectificatoria.

Al respecto, el Tribunal Fiscal determinó que los intereses moratorios se debieron computar a partir de la presentación de la declaración original, toda vez que ésta fue reemplazada por la rectificatoria y es en la primera donde se originó el crédito por saldo a favor que otorgó el derecho a devolución.

Compensación del saldo a favor del Impuesto a la Renta (IR) contra deuda por ITAN (RTF N° 7843-9-2021).-

El contribuyente solicitó la compensación del crédito por concepto de saldo a favor del IR 2020 con la deuda correspondiente al ITAN del 2021. Posteriormente, presentó una declaración rectificatoria del IR 2020, consignando un mayor saldo a favor y marcando la opción de aplicación del saldo a favor contra futuros pagos del IR. La SUNAT declaró improcedente la solicitud afirmando que no existía crédito a favor del contribuyente pues existían procedimientos de fiscalización en trámite respecto del IR de los ejercicios 2015 y 2016.

Al respecto, el Tribunal Fiscal señaló que, si bien la empresa no podía efectuar la compensación automática del saldo a favor del IR 2020 con deudas distintas a los pagos a cuenta de dicho impuesto, ello no implica una prohibición para que, a solicitud de parte, la Administración efectúe la referida compensación. Asimismo, el ente resolutor afirmó que el hecho de que haya fiscalizaciones en curso no es una causal de improcedencia prevista en la normativa; por lo tanto, revocó la resolución apelada y ordenó proceder con la compensación.