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Boletín Tributario – Setiembre 2023

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NORMAS DE INTERÉS

Se posterga el uso del Sistema Integrado de Registros Electrónicos.- Como se recordará, la Resolución de Superintendencia N° 040-2022/SUNAT estableció que, a partir del 1 de octubre de 2022, debía utilizarse el Sistema Integrado de Registros Electrónicos (SIRE)  para el llevado de los Registros de Compras y de Ventas e Ingresos de manera electrónica. Posteriormente, la referida fecha se aplazó al 1 de octubre de 2023.

No obstante, el 30 de setiembre de 2023, se ha publicado la Resolución de Superintendencia N° 204-2023/SUNAT, que posterga el uso de SIRE en los siguientes términos:

i) Los sujetos obligados a llevar los Registros de Compras y de Ventas e Ingresos, deberán usar el SIRE a partir del periodo de enero de 2024.

ii) Los sujetos que cumplan con los requisitos previstos en las Resoluciones de Superintendencia N° 286-2009/SUNAT y 379-2013/SUNAT y adquieran la obligación de llevar los Registros de Compras y de Ventas e Ingresos de forma electrónica en los meses de julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre o diciembre de 2023, deberán empezar a usar el SIRE en estos mismos periodos.

iii) Desde el período enero de 2023 lo usarán aquellos sujetos que al 31 de diciembre de 2023 se encuentren obligados a llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras, y no estén comprendidos en los puntos anteriores. 

Se aprueba un nuevo medio de presentación del PLAME.- Mediante la Resolución de Superintendencia N° 201-2023/SUNAT, publicada el 30 de setiembre de 2023, se aprueba un medio alternativo al PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual N° 0601, para el cumplimiento de las obligaciones.

A estos efectos, se crea el Formulario Virtual N° 0601 – PLAME Web, el cual estará disponible en SUNAT Operaciones en Línea (en el servicio Mis declaraciones y pagos), a partir del 30 de noviembre de 2023, para aquellos sujetos que pertenecen al sector privado y tienen hasta diez (10) trabajadores o prestadores de servicios.

Agentes de retención del IGV.- A través de la Resolución de Superintendencia N° 186-2023/SUNAT, publicada el 10 de setiembre de 2023, se dispone la designación de nuevos agentes de retención y la exclusión de otros a partir del 1 de octubre de 2023.

Cambios en el listado del nuevo Sistema de Embargo por Medios Telemáticos- Tercero Retenedor (Nuevo SEMT-TR).- Mediante la Resolución de Superintendencia N° 182-2023/SUNAT, publicada el 3 de setiembre de 2023, se incorporan contribuyentes como terceros retenedores al Nuevo SEMT-TR a partir del 15 de setiembre de 2023.

ACTUALIDAD NACIONAL

Rentas de una persona peruana obtenidas en un país miembro de la Comunidad Andina de Naciones (CAN).- Mediante el Informe N° 098-2023-SUNAT/7T0000, la SUNAT establece que la exoneración del Impuesto a la Renta, a que se refiere el artículo 3 de la Decisión 578 de la CAN, está condicionada a que se verifique un supuesto de doble tributación entendido como identidad de: (i) los sujetos, (ii) naturaleza y (iii) objeto del impuesto y período tributario.

Bienes afectos al Impuesto al rodaje.-A través del Informe N° 097-2023-SUNAT/7T0000, se señala que los gasoholes son bienes comprendidos en el ámbito de aplicación del Impuesto al Rodaje.

JURISPRUDENCIA

Precedente Vinculante sobre la valoración de medios probatorios (Casación N° 546-2022 Lima).- La Corte Suprema ha establecido, con carácter vinculante para la Administración Tributaria, el Tribunal Fiscal y el Poder Judicial, criterios para la valoración de los medios probatorios (incluyendo los extemporáneos) con el fin de salvaguardar el derecho de defensa y al debido procedimiento de los contribuyentes y alcanzar la verdad material.

La Sentencia de Casación N° 546-2022, publicada el 7 de setiembre de 2023, señala lo siguiente:

i) Los Órganos Administrativos deben garantizar los derechos al debido procedimiento y a la defensa del contribuyente, permitiéndole subsanar los requisitos formales para no afectar su derecho de reclamación efectiva.

ii) Corresponde que la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal incorporen y valoren de oficio las pruebas presentadas extemporáneamente por el contribuyente, que consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos y alcanzar la verdad material.

iii) En la etapa judicial, las partes pueden ofrecer todas las pruebas que estimen pertinentes, incluyendo las presentadas en forma extemporánea en el procedimiento administrativo. Los Órganos Jurisdiccionales están obligados a analizar su pertinencia y relevancia para incorporarlas válidamente al proceso, a pedido de parte o de oficio.

iv) Los Órganos Jurisdiccionales están obligados a pronunciarse sobre el fondo de la controversia si cuentan con todo el caudal probatorio para declarar el derecho, aunque no haya sido solicitado por el accionante. Se busca brindar tutela efectiva y evitar la declaración de nulidades que retrasen la resolución definitiva de los litigios.

Precedente Vinculante sobre la suspensión de la prescripción durante el procedimiento contencioso tributario (Casación N° 11947-2022, Lima).- La Corte Suprema se pronuncia sobre aplicación de la modificación dispuesta por el Decreto Legislativo N° 1311 al artículo 46° del Código Tributario y establece, como precedente vinculante publicado el 16 de setiembre de 2023, lo siguiente:

  1. Entiéndase que, por el principio de aplicación inmediata de la norma, la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes desde su entrada en vigor, por lo que no tiene fuerza ni efectos retroactivos (salvo en materia penal) y, por ende, entra en vigencia y es obligatoria desde el día siguiente de su publicación, salvo que se postergue su vigencia en todo o en parte por la misma ley, conforme lo previsto en el artículo 103 y 109 de la Constitución Política del Perú.
  2. En materia tributaria, conforme a la Norma X del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario y al principio de aplicación inmediata de la norma, debe entenderse que la regla de la suspensión del plazo de prescripción, contenida en el artículo 46 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1311, que establece que la suspensión opera sólo dentro de los plazos legales para resolver los recursos impugnatorios tributarios, se aplica a las reclamaciones interpuestas a partir de la vigencia del citado decreto legislativo y a las apelaciones contra las resoluciones que resuelvan dichas reclamaciones o las denegatorias fictas de estas, conforme a lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1311.
  3. Además, no se puede alegar una aplicación de retroactividad benigna respecto del Decreto Legislativo N.º 1311, sino la aplicación inmediata de la norma respecto de aquellos casos en los que no se ha notificado con anterioridad a la vigencia de la citada norma el acto administrativo sancionador, como lo es una resolución de multa, en tanto que tal notificación se haya producido durante la vigencia del mencionado decreto legislativo, conforme al artículo 168 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y al principio de aplicación inmediata de la norma.

Precedente Vinculante sobre la aplicación del Impuesto Temporal a los Activos Netos – ITAN (Casación N° 13708-2022, Lima).- A través de esta sentencia, publicada el 26 de setiembre de 2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, establece el siguiente criterio vinculante:

“Para efectos de la interpretación de los alcances del artículo 19 de la Constitución Política del Perú, en aplicación del principio de supremacía constitucional y especialidad de dicha disposición, una institución educativa particular que genere utilidades solo se encuentra afecta al impuesto a la renta, y tal afectación no puede extenderse a otros impuestos directos o indirectos que afecten sus bienes, como sería el Impuesto Temporal a los Activos Netos – ITAN. En ese sentido, no le es aplicable lo establecido en el inciso f) del artículo 3 de la Ley N.º 28424, y así como las reglas previstas la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario puesto que esta última se refiere a las exoneraciones, incentivos o beneficios, y no a los casos de inafectación.”

Intereses compensatorios pactados luego de la celebración de los contratos de préstamo (Casación N° 5755-2022 Lima).- En este caso, con posterioridad a la celebración de un contrato de préstamo, donde no se pactó la tasa de interés aplicable, las partes firmaron un “Acta de Conciliación Financiera” para fijar dicha tasa.

Al respecto, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema señala que los intereses pactados se encuentran gravados con el IGV, toda vez que son la contraprestación por un servicio financiero. Y, de conformidad con el artículo 3° del Reglamento de la Ley del IGV y el Reglamento de Comprobantes de Pago, la obligación tributaria habría nacido en las fechas de vencimiento del pago.