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Alerta Arbitraje – Enero 2020

Arbitraje
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Modifican el Decreto Legislativo que Norma el Arbitraje

El 24 de enero de 2020, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Decreto de Urgencia N° 020-2020, mediante el cual se modificó el Derecho Legislativo N° 1071, Decreto Legislativo que Norma el Arbitraje.

A continuación presentamos las principales modificaciones incorporadas por esta norma:

– La norma tiene por objeto la modificación del marco normativo aplicable únicamente a los procesos arbitrales en los que interviene como parte el Estado Peruano. Por lo que las modificaciones introducidas no son de aplicación en los procesos arbitrales entre particulares.

– Los procesos arbitrales serán, por regla general, de carácter institucional y, excepcionalmente, podrán ser ad hoc únicamente si el monto en controversia no supera las diez (10) unidades impositivas tributarias. En todo evento, el proceso arbitral será de derecho.

– En los casos en los que el Estado Peruano sea la parte afectada con una medida cautelar, se exigirá como contra cautela la presentación de una fianza bancaria y/o patrimonial solidaria, incondicionada y de realización automática a favor de la entidad pública afectada y por el tiempo de duración del proceso arbitral.

-Se incorpora como supuesto de incompatibilidad para ser árbitro, haber actuado previamente en el caso concreto sea como abogado de alguna de las partes, como perito o tener intereses personales, laborales, económicos, o financieros que pudiera estar en conflicto con el ejercicio de su función arbitral.

-Todo pedido de recusación será resuelto por la institución arbitral o por la Cámara de Comercio competente, siendo nulo cualquier acuerdo que establezca la posibilidad de que sean los miembros no recusados del tribunal arbitral quienes resuelvan la recusación.

-Si las partes no realizan acto que impulse el proceso arbitral durante cuatro (4) meses, el Centro de Arbitraje o el tribunal arbitral declararán el abandono del proceso. Como consecuencia de ello, las partes estarán impedidas de iniciar otro proceso arbitral sobre la misma pretensión durante seis (6) meses. Si el abandono se declara por segunda vez entre las mismas partes y sobre la misma pretensión, caduca el derecho.

-Las actuaciones arbitrales y el laudo serán públicos una vez concluido el proceso arbitral, observando las excepciones establecidas en las normas de transparencia y acceso a la información pública.

-En los casos en los que el laudo es anulado por vulneración al derecho de defensa de las partes (literal b. del inciso 1 del artículo 65), cualquiera de las partes está facultada para solicitar la sustitución del árbitro que designó o solicitar la recusación de los árbitros que emitieron el laudo anulado.

-Finalmente, se establece que los convenios arbitrales en los que es parte el Estado Peruano deberán redactarse por los órganos estatales competentes en coordinación con la procuraduría pública de la respectiva entidad.