Poder Ejecutivo publica diversos decretos legislativos con incidencia en materia tributaria.- Al amparo de las facultades delegadas por el Congreso de la República mediante la Ley N° 30823, el Poder Ejecutivo ha publicado diversos decretos legislativos con incidencia en materia tributaria, cuyos aspectos más importantes se detallan a continuación:
1.1. Disposiciones relativas a las FIBRAS (Fideicomiso de Titulización para Inversión en Renta de Bienes Inmuebles) y los FIRBIS (Fondos de Inversión en Bienes Inmobiliarios).
1.2. Disposiciones relativas a las Facturas Negociables. El Decreto Legislativo N° 1371 modifica el artículo 5º y deroga el artículo 6º de la Ley N° 30532, con el fin de perfeccionar las reglas para practicar la retención del impuesto sobre los ingresos obtenidos por los servicios prestados por el factor o adquirente de las facturas. En ese sentido:
Está pendiente de regulación: (i) el detalle de la información que se debe recolectar y declarar sobre el beneficiario final; (ii) las acciones que deberán realizar e implementar las personas jurídicas y entes jurídicos obligados a presentar la declaración de beneficiario final para que puedan acceder, proporcionar y conservar dicha información. Ello se regulará mediante el reglamento pertinente que deberá expedirse en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días.
De otro lado, se modifica también la Ley Marco de Comprobantes de Pago, Decreto Ley N° 25632, para señalar que, en aquellos casos en que los comprobantes de pago o los documentos vinculados a los mismos se emitan de manera electrónica, se considerará como representación impresa, digital u otra de éstos para todo efecto tributario, al resumen en soporte de papel, digital u otro que se otorgue de acuerdo a las normas aprobadas por la SUNAT.
4.1. Disposiciones sobre Preciosde Transferencia.
De otro lado, en materia de gastos por servicios, regalías, cesiones en uso y otras transacciones de naturaleza similar, efectuadas por contribuyentes domiciliados con sujetos no domiciliados, se han producido dos importantes cambios:
Se amplía el ámbito de aplicación de la normativa de Precios de Transferencia a las transacciones realizadas desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes o con sujetos cuyos ingresos o ganancias gocen de un régimen fiscal preferencial.
Mediante Decreto Supremo se establecerán los criterios de calificación y/o los países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición, así como los criterios de calificación de los regímenes fiscales preferenciales.
Se establece que el valor de mercado para las operaciones de exportación e importación de bienes que tengan cotizaciones conocidas en el mercado, incluyendo los de instrumentos financieros derivados, o de bienes cuyos precios se fijan tomando como referencia dichas cotizaciones, se determinará sobre la base de las mismas.
Para estos efectos, se considerará como fecha del valor de cotización la fecha o periodo de cotización pactado por el contribuyente siempre que los comunique a SUNAT. Si la comunicación no se presenta, o es extemporánea, incompleta o contiene información que no se encuentra acorde con lo pactado, se considerará como fecha del valor de cotización la del término de embarque para bienes exportados y la de término de desembarque para bienes importados.
La comunicación antes mencionada debe presentarse con carácter de declaración jurada con una anterioridad no menor de quince (15) días hábiles de la fecha del inicio del embarque (exportaciones) o del desembarque (importaciones), la cual debe contener el contrato y/o los siguientes detalles de la transacción:
i) Fecha o período de cotización,
ii) Modalidad del contrato,
iii) Identificación de la contraparte,
iv) Monto de la transacción,
v) Mercado de cotización,
vi) Incoterm pactado,
vii) Costos de refinación y tratamiento,
viii) Otros descuentos o premios de corresponder.
La modificación introducida permite la utilización de un método de precios de transferencia distinto para el análisis de las operaciones con commodities cuando se cumpla con sustentar documentariamente a SUNAT las razones económicas, financieras y técnicas que justifican dicha utilización.
4.2. Incorporación de los conceptos de “país o territorio no cooperante” y de “sujetos que obtengan ingresos o ganancias que gocen de regímenes tributarios preferenciales”.- Con el Decreto Legislativo N° 1381, se incorpora la figura de “país o territorio no cooperante” como supuesto para la aplicación de diversas restricciones y presunciones fiscales contempladas en la Ley del Impuesto a la Renta que hasta el presente año sólo se aplican para los “territorios de baja o nula imposición”. Conforme a la OCDE, estas jurisdicciones son aquellas que no cumplen con principios de transparencia e intercambio de información con fines tributarios. Asimismo, se extiende tales consecuencias a los sujetos cuyos ingresos o ganancias estén sujetos a un régimen fiscal preferencial.
De esta manera, si se contrata con sujetos situados o residentes en países o territorios no cooperantes o sujetos cuyos ingresos o ganancias gocen de un régimen fiscal preferencial: i) los Instrumentos Financieros Derivados no serán considerados con fines de cobertura; ii) salvo determinados gastos (cuya deducción admite expresamente la ley), los demás gastos que se deriven y las pérdidas obtenidas no serán deducibles del Impuesto a la Renta; iii) los intereses por préstamos otorgados por personas naturales estarán sujetos a una retención del Impuesto a la Renta con la tasa de 30%; entre otras consecuencias.
4.3. Deducción adicional del Impuesto a la Renta para el cálculo de la renta neta del trabajo.- A través del Decreto Legislativo N° 1381 se deroga el inciso b) del artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta a fin de eliminar la deducción de intereses provenientes de créditos hipotecarios para primera vivienda para el cálculo de las rentas netas de cuarta y quinta categoría.
Esta deducción, que se encontraba vigente desde el 1 de enero de 2017, no será aplicable para el ejercicio 2019 en adelante.
4.4. Pagos a cuenta por la enajenación de acciones.- El Decreto Legislativo N° 1381 incorpora el artículo 84°-B a la Ley del Impuesto a la Renta, conforme al cual las personas naturales domiciliadas en el país que perciban rentas de segunda categoría por la enajenación de valores (acciones y/o participaciones, bonos, certificados de participación en fondos, entre otros), que no estén sujetas a retención del impuesto, deberán abonar con carácter de pago a cuenta el 5% de la ganancia percibida en cada mes. Esta obligación no será aplicable tratándose de casos de enajenación indirecta de acciones.
A través de la Resolución de Superintendencia N° 199-2018-SUNAT se extiende el uso del SIEV a los expedientes electrónicos del procedimiento de fiscalización parcial electrónica. De esta forma, el sujeto que es parte del procedimiento de fiscalización parcial electrónico que desee conocer el estado del mismo, podrá acceder mediante SUNAT Virtual al expediente electrónico correspondiente, utilizando su código de usuario y clave SOL.
Adicionalmente se han señalado los requisitos que los emisores electrónicos deberán cumplir a partir del 1 de setiembre de 2018 si desean solicitar la autorización de impresión de facturas, boletas y notas de crédito y débito.
Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo aplicables al gas natural, petróleo y sus derivados.- Mediante el Informe N° 060-2018-SUNAT/7T0000, SUNAT establece que las empresas petroleras que vendan petróleo, gas natural y sus derivados, gozarán del beneficio de exoneración del IGV e ISC previsto en el numeral 14.1 del artículo 14° de la Ley de Amazonía aun cuando no tengan su domicilio fiscal en los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios.
Calificación como servicios digitales (RTF N° 05459-8-2018).- La Administración Tributaria consideró que los servicios administrativos prestados por una empresa extranjera a favor del contribuyente, domiciliado en el país, consistentes en asistencia en materia de compras, de gestión y tesorería, así como asistencia informática y legal, calificaban como “servicios digitales” utilizados en el Perú, por tratarse de “servicios de consultoría” prestados a través del correo electrónico y de un sistema informático denominado “SIGRID”.
El Tribunal Fiscal afirmó que los servicios prestados no cumplían con todos los requisitos previstos en las normas del Impuesto a la Renta para ser considerados como servicios digitales, toda vez que no se prestaron en línea de forma inmediata y los correos electrónicos solo se usaron como medio de comunicación, pudiendo los referidos servicios ser prestados en ausencia de la tecnología de la información. En razón de ello, revocó la resolución impugnada.
Deducción de gastos por exploración en concesiones mineras propias y de terceros (Expediente N° 4958-2015).- A través de la Resolución N° 17 recaída en el expediente N° 4958-2015, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros estableció que las empresas mineras pueden deducir del Impuesto a la Renta los gastos de exploración aun cuando éstos se efectúen en concesiones de propiedad de terceros o en aquellas propias por las cuales no cuenta con autorización para las actividades de exploración.
La Corte Superior afirmó que el inciso o) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta permite la deducción de los gastos de exploración minera sin exigir que el contribuyente tenga la condición de titular de una concesión minera y/o cuente con la autorización para el desarrollo de los trabajos de exploración minera.
Sustento del costo de un intangible autogenerado (RTF N° 02231-3-2017).- El Tribunal Fiscal ha establecido que, a efectos de sustentar el referido costo, el contribuyente deberá presentar documentos que permitan verificar la participación del trabajador en el desarrollo del proyecto, así como el importe de las remuneraciones de cada uno de ellos a fin de constatar el porcentaje de asignación del gasto de personal. Para ello se puede presentar contratos, memorandos, directivas, reportes, corres electrónicos, entre otros.
Perú: Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal (CAAMF).- Mediante el Decreto Supremo N° 012-2018-RE se ratificó la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal”. El texto íntegro de dicha Convención ha sido publicado el pasado 29 de agosto de 2018, entró en vigencia el 1 de setiembre de 2018 y establece como autoridad competente a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT.
Tal como informamos en nuestro Boletín N° 75, en el caso de Perú el intercambio de información en el marco de la Convención aplicará respecto del Impuesto a la Renta; las contribuciones a la seguridad social – ESSALUD; las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones – ONP; el Impuesto General a las Ventas; el Impuesto Selectivo al Consumo; el Impuesto a las Embarcaciones Pesqueras; el Impuesto a las Transacciones Financieras; y, el Impuesto Temporal a los Activos Netos. Asimismo, Perú se ha reservado el derecho de no prestar asistencia administrativa en el cobro de créditos tributarios o multas administrativas, cualquier crédito fiscal que exista en la fecha de entrada en vigencia de la Convención con respecto al Perú y en la notificación de documentos vinculados a cualquiera de los tributos señalados.
Si desea, puede contactar a los miembros del equipo de abogados del área tributaria de Rodrigo, Elías & Medrano Abogados.
El contenido del presente informativo está referido a la descripción objetiva de disposiciones legales, informes institucionales de la SUNAT, jurisprudencia del Tribunal Fiscal y noticias vinculadas a materia tributaria. No comprende la opinión que Rodrigo, Elías & Medrano Abogados tiene respecto de los mismos, por lo que no puede ser considerado como una fuente de interpretación o absolución de consultas.