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Alerta Comercio Exterior y Aduanas – Febrero 2024

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Acreditación de uso de medios de pago en importaciones 

A través de la Nota Informativa Nro. 2024-0001 publicada recientemente por la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, se han establecido pautas formales (por ejemplo, se exige incluir en la factura que sustenta el despacho cierta información referida a la forma y condiciones de pago al proveedor) sobre cómo los importadores deben respaldar la información que se consigna en las Declaraciones Aduaneras de Mercancías (DAM) en relación con el uso de medios de pago en sus operaciones de importación para el consumo. 

La obligación de utilizar medios de pago en operaciones de compraventa internacional se encuentra actualmente prevista en el Artículo 3-A de la Ley 28194 – Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía. Con ello, se trata de una obligación legal que no surge de la propia Ley General de Aduanas y/o de disposiciones reglamentarias sobre materia aduanera, pero cuyo cumplimiento viene siendo verificado y exigido por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT). 

Hemos observado que, en los últimos años y especialmente en los últimos meses, diversas Intendencias de Aduana han adoptado un criterio bastante formalista al evaluar el cumplimiento de dicha obligación -tanto mediante acciones de control (por ejemplo, en los procedimientos de Duda Razonable sobre valor aduanero o a través de requerimientos de información en general) como el atender solicitudes de devolución por pagos indebidos y/o en exceso (por ejemplo, por el acogimiento a preferencias arancelarias de Acuerdo Comerciales con posterioridad al despacho, por el cambio de la subpartida nacional del Arancel de Aduanas, entre otros)– lo que en muchos casos lleva a que tales Intendencias concluyan que los importadores no han logrado acreditar el uso de medios de pago.  

Se trata de un tema delicado, ya que la imposibilidad de demostrar el uso de medios de pago podría generar, entre otras, las siguientes implicancias aduaneras y tributarias: 

  • El pago de una multa equivalente al 30% del valor FOB de las mercancías. 
  • El reembarque de las mercancías. 
  • Imposibilidad de deducir costos o gastos para la determinación del Impuesto a la Renta. 
  • Imposibilidad de hacer uso del crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas (IGV). 
  • Imposibilidad de efectuar compensaciones y solicitar devoluciones (por ejemplo, del Saldo a Favor Materia de Beneficio del IGV, del Drawback, por pagos en exceso de tributos). 

Aunque algunas de las pautas aprobadas en la Nota Informativa Nro. 2024-0001 así como ciertos criterios adoptados en los procedimientos administrativos antes mencionados podrían resultar cuestionables, es necesario que los importadores verifiquen oportunamente que la documentación comercial, contable y financiera que respalda sus operaciones de compraventa internacional de mercancías importadas permita evidenciar con claridad el adecuado uso de medios de pago en tales operaciones a fin de evitar las contingencias antes indicadas.  


Para mayor información, por favor contactar a Julio Guadalupe (jguadalupe@estudiorodrigo.com) y/o Juan Acuña (jacuna@estudiorodrigo.com)