CERRAR

ABOGADOS

BUSCA POR ORDEN ALFABÉTICO

VER TODOS
CERRAR

ÁREAS DE PRÁCTICA

Alerta Petróleo y Gas – Julio 2021

NOTICIAS DESTACADAS

Decreto Supremo que modifica el Reglamento para la Instalación y Operación de Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV), aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2005-EM

Mediante Decreto Supremo N° 016-2021-EM (“Decreto Supremo”), publicado el 15 de julio de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se modificó el Reglamento para la Instalación y Operación de Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV) aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2005-EM (“Reglamento GNV”) para impulsar el uso del Gas Natural Vehicular (“GNV”) en sus diversas formas –como lo son el Gas Natural Vehicular Comprimido o “GNV-C” y el Gas Natural Vehicular Licuefactado o “GNV-L”– e implementar mecanismos e incentivos para incrementar su consumo a nivel nacional.

A continuación, detallamos las modificaciones de mayor relevancia:

– Se incorporó a la Unidad Móvil de GNV-L como agente sujeto al ámbito de aplicación del Reglamento GNV; la cual no estará autorizada a comercializar GNL y/o GNV-L con el público en general, únicamente con Consumidores Directos de GNV inscritos en el Registro de Hidrocarburos de OSINERGMIN (“RHO”), observando lo dispuesto en el artículo 24 A del Reglamento GNV.

– Se precisó que cualquier referencia al GNV se entenderá referida indistintamente al GNV-C o al GNV-L, según corresponda, ya que el GNV puede encontrarse sometido a compresión para su posterior despacho como GNV-C, o encontrarse en estado licuefactado para su posterior despacho como GNV-L.

– En la línea de lo antes señalado, se adecuaron las definiciones existentes y se incorporaron nuevas definiciones referidas a los equipos y agentes comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento GNV, para regular el uso de las tecnologías requeridas para comercializar GNV-C y/o GNV-L. Asimismo, se precisó que los Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular, los Consumidores Directos de GNV y los Establecimientos Destinados al Suministro de GNV en Sistemas Integrados de Transporte podrán ser abastecidos a través de Gas Natural proveniente de la red de distribución, Gas Natural Comprimido y/o Gas Natural Licuefactado, según corresponda.

– Se adecuaron los estándares técnicos y de seguridad para diferenciar los que resulten aplicables a las instalaciones de GNV-C y GNV-L.

– Se modificaron las finalidades del Sistema de Control de Carga de GNV (“SCC”), a fin de que este sirva para: contribuir a garantizar la seguridad de la operación de carga, promover el uso de GNV a nivel nacional, e implementar mecanismos e incentivos para promover el consumo de GNV.

– Se incorporó la facultad del Consejo Supervisor del SCC de emitir disposiciones para el otorgamiento de incentivos y programas de financiamiento para la promoción del consumo de GNV y conversión y/o compra de vehículos a GNV, con recursos del FISE.

– Se ampliaron las funciones del Administrador del SCC, en relación a la adecuación y mejora del SCC y al envío de información a los organismos relacionados al SCC GNV, conforme a los lineamientos que establezca la Dirección General de Hidrocarburos.

– Se incorporaron disposiciones que condicionan la habilitación de los Establecimientos de Venta al Público de GNV en el RHO, en caso dichos agentes incumplan con las disposiciones del Administrador del sistema o incurran en irregularidades en el funcionamiento del SCC GNV. Inicialmente, el registro serían suspendido por OSINERGMIN y, en caso el establecimiento incurra en los mismos incumplimientos o irregularidades detectadas dentro del año en el que se suspendió la inscripción en el RHO, OSINERGMIN podría cancelar su inscripción.

– Se actualizaron las normas técnicas aplicables a las instalaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento GNV, recogidas en la Tercera Disposición Complementaria del dispositivo.

– Se dispuso que OSINERGMIN, excepcionalmente y a solicitud de parte, podrá aprobar medidas alternativas y/o compensatorias a las previstas en el Reglamento GNV para el diseño, construcción, mantenimiento y operación de los Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV), Consumidores Directos de GNV, Establecimientos Destinados al Suministro de GNV en Sistemas Integrados de Transporte (SIT) y Unidades Móviles de GNV-L, relacionadas con prácticas internacionales de ingeniería que otorguen igual o superior grado de seguridad para las instalaciones y/o operaciones.

– Se dispuso que OSINERGMIN, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Ministerio de la Producción adecúen y/o aprueben las disposiciones que resulten necesarias para la implementación de lo dispuesto en el Decreto Supremo, dentro de un plazo no mayor de noventa días hábiles, contados desde la entrada en vigencia del Decreto Supremo; es decir, desde el 16 de julio de 2021.

Cualquier consulta sobre el particular podrá ser absuelta por los doctores Jorge Pérez-Taiman (jpereztaiman@estudiorodrigo.com), Carolina Noriega (cnoriega@estudiorodrigo.com), Piero Scarafone (pscarafone@estudiorodrigo.com) y/o Talía Hormaeche (thormaeche@estudiorodrigo.com).