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Alerta Petróleo y Gas – Mayo 2021

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Disponen medidas sobre la información de los precios y unidades de medida de la comercialización de los combustibles y sobre los sistemas de quemado o procesamiento de gases de combustibles en las Plantas de Abastecimiento

Mediante Decreto Supremo N° 013-2021-EM (“Decreto Supremo”), publicado el 21 de mayo de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, se aprobaron diversas medidas para dotar a los consumidores de información estandarizada, clara y oportuna sobre los precios de los combustibles y su unidad energética equivalente, e implementar estándares ambientales en las Plantas de Abastecimiento.

A continuación, listamos las disposiciones de mayor relevancia:

– En adición a la publicación semanal de precios de referencia, OSINERGMIN publicará un informe de seguimiento de la evolución de los precios promedio de los combustibles comercializados en el mercado interno por los Productores, Importadores y Distribuidores Mayoristas, y los precios finales de los combustibles comercializados por los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles y Locales de Venta de GLP.

Para dichos efectos, todo aquel que comercialice combustibles derivados de los hidrocarburos en el mercado interno deberá: (i) remitir a OSINERGMIN su lista de precios vigente, por cada combustible, sin considerar los descuentos comerciales, y (ii) publicar dicha lista en los medios que utilice para la comercialización de sus productos. Las fuentes de datos sujetas a acuerdos de confidencialidad no serán publicadas.

Dentro de los 120 días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del Decreto Supremo, OSINERGMIN establecerá o adecuará los mecanismos tecnológicos y los procedimientos de supervisión que resulten necesarios para el cumplimiento de la disposición contenida en el párrafo precedente.

– Los operadores de las Plantas de Abastecimiento de GLP comunicarán mensualmente a la DGH y al OSINERGMIN: (i) los volúmenes de GLP vendidos y los agentes compradores autorizados, identificando las operaciones que constituyan venta primaria (primera venta que realiza un Productor y/o Importador a través de una Planta de Abastecimiento), y (ii) las transferencias de GLP y las unidades operativas receptoras.

Del mismo modo, los Distribuidores Mayoristas comunicarán mensualmente a la DGH y al OSINERGMIN los volúmenes vendidos, por producto y Planta de Abastecimiento, precisando los agentes compradores y las operaciones que constituyen venta primaria.

– Se modificó el artículo 13 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 045-2001-EM, a fin de precisar que los sistemas de despacho a Medios de Transporte Terrestre con carga por el fondo deberán contar con un sistema de quemado o procesamiento de gases que cumpla con: (i) las disposiciones previstas en el estándar internacional 40 CFR 60.501 y 40 CFR 60.502 y 40 CFR 63.422 de la EPA u otro de igual o superior categoría, y (ii) las Buenas Prácticas de Ingeniería Reconocidas y Generalmente Aceptadas (RAGAEP); y que permita eliminar y/o recuperar al menos el 95% de los vapores en ellos tratados de Combustibles Clase I para evitar que éstos sean liberados al ambiente. Dicho sistema deberá ser previamente aprobado por OSINERGMIN y contar con un cronograma de mantenimiento que será publicado en la web de OSINERGMIN.

Dentro de los 60 días hábiles posteriores a la entrada en vigencia del Decreto Supremo, OSINERGMIN aprobará las disposiciones técnicas, la Guía de Supervisión y un cronograma de adecuación para que las Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos y Terminales se adecúen a las disposiciones antes expuestas. La adecuación deberá ocurrir en un plazo no mayor de 36 meses.

Cualquier consulta sobre el particular podrá ser absuelta por los doctores Jorge Pérez-Taiman (jpereztaiman@estudiorodrigo.com), Carolina Noriega (cnoriega@estudiorodrigo.com), Piero Scarafone (pscarafone@estudiorodrigo.com) y/o Talía Hormaeche (thormaeche@estudiorodrigo.com).