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Alerta Telecomunicaciones – Abril 2024

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Publicación del Proyecto de Reglamento de la Ley Nº 31809, Ley para el Fomento de un Perú conectado. 

El 14 de abril se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Resolución Ministerial Nº 170-2024-MTC/01.03, que dispone la publicación del Proyecto de Decreto Supremo del Reglamento de la Ley N° 31809, para recibir comentarios y sugerencias por un plazo de 15 días calendario. 

La Ley N°31809 tiene por finalidad reducir la brecha digital de los servicios públicos de telecomunicaciones, por lo que busca implementar de forma progresiva la renovación tecnológica de redes de nueva generación en el servicio público de internet de banda ancha fija y móvil, que faciliten una mejor conectividad en las zonas rurales y de prioritario interés social.  

En ese sentido, la aprobación del Reglamento de esta Ley busca brindar a las entidades del sector un listado de información exacta, completa y actualizada de los centros poblados para el desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones, que les permita desarrollar adecuadamente sus actividades y funciones. 

Contenido del Reglamento:

1) Finalidad:  

El Reglamento tiene por finalidad: 

  1. dotar a las entidades del sector comunicaciones de herramientas para identificar de forma uniforme, predecible y periódica los centros poblados para el desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones; 
  2. establecer condiciones para sustituir el servicio de telefonía de uso público por obligaciones de brindar y/o facilitar el acceso a mejores servicios públicos de telecomunicaciones; y, 
  3. otorgar predictibilidad sobre los parámetros de aplicación para garantizar una velocidad mínima de las conexiones de Internet de banda ancha fija o móvil. 

2) Obligaciones: 

  1. El MTC, el PRONATEL y el OSIPTEL deberán contar con información exacta, completa y actualizada sobre los centros poblados a nivel nacional para el desarrollo de sus funciones. 
  2. El MTC será el encargado de aprobar el Listado Oficial de Centros Poblados. 
  3. El PRONATEL identificará las áreas rurales y los lugares de preferente interés social en base al Listado Oficial de Centros Poblados. 
  4. Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones utilizarán como fuente el Listado Oficial de Centros Poblados para el cumplimiento de sus obligaciones. Asimismo, su uso será supletorio a lo pactado en los contratos con el Estado. 
  5. El primer Listado Oficial de Centros Poblados para la implementación de los servicios públicos de telecomunicaciones se publica en un plazo máximo de doce (12) meses, contados a partir del día siguiente de la instalación de la Comisión referida en el siguiente punto. Este Listado es posteriormente actualizado. 

3) Creación de la Comisión y Secretaría Técnica:  

El Reglamento crea la “Comisión encargada de emitir informes técnicos y recomendaciones para la aprobación del Listado Oficial de Centros Poblados”, que será de naturaleza permanente, multisectorial y dependiente del MTC, encargada de emitir informes y recomendaciones para la aprobación o actualización del listado. 

Además, se crea la Secretaría Técnica de la Comisión para brindarle apoyo técnico y administrativo en el cumplimiento de sus funciones. 

La primera presidencia de la recaerá en el representante del PRONATEL. 

4) Condiciones que permiten sustituir el servicio de telefonía de uso público:  

Previa expresión de interés de los concesionarios, el MTC puede pactar la sustitución de las obligaciones contractuales del servicio de telefonía de uso público por obligaciones de brindar y/o facilitar el acceso a mejores servicios públicos de telecomunicaciones, únicamente cuando se cumplan las siguientes condiciones: 

  1. que el centro poblado calificado como área rural o lugar de preferente interés social cuente con servicios públicos de telecomunicaciones fijos o móviles; y, 
  2. que el teléfono de uso público que se sustituya cuente con un tráfico promedio menor a 3 minutos diarios, durante los 12 meses previos a la presentación de la expresión de interés. 

5) Características que, como mínimo, deben poseer las nuevas obligaciones que sustituyen al servicio de telefonía de uso público:  

  1. Deben permitir la reducción de la brecha de acceso y uso de servicios públicos de telecomunicaciones, 
  2. Deben permitir el tráfico de voz y/o conexión a internet, y, 
  3. Su costo de implementación, operación y mantenimiento debe ser mayor o igual que el de operación y mantenimiento del teléfono de uso público.

6) Modificación del artículo 8 del “Marco normativo general para la promoción del desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones en áreas rurales y lugares de preferente interés social” aprobado con Decreto Supremo N° 024-2008-MTC:  

El Reglamento modifica el artículo 8 del referida norma, señalando que las condiciones que debe cumplir un centro poblado para ser considerado área rural son:  

  1. Que no forme parte de las áreas urbanas según el INEI; 
  2. Que cuente con una población menor a los 3000 habitantes; y,  
  3. Que tenga escasez de servicios básicos, es decir, carezca de cobertura de servicios públicos móviles, o Internet Móvil o fijo. 

Cabe mencionar que los centros poblados que cuenten con una teledensidad menor de dos líneas fijas de Internet por cada 100 habitantes se considerarán como área rural sin necesidad de cumplir con las condiciones mencionadas. 

7) Alcance de la obligación de velocidad mínima garantizada para conexiones de internet comercializadas como banda ancha fija o móvil (artículos 18, 19 y Tercera Disposición Complementaria Final):  

Finalmente, el Reglamento aclara algunos aspectos respecto a la obligación de velocidad mínima garantizada para conexiones de internet comercializadas como banda ancha fija o móvil, establecida en le artículo 5 de la Ley Nº 29904, Ley de promoción de la banda ancha y construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica.  

En primer lugar, señala que esta es exigible únicamente para las conexiones de acceso a Internet comercializadas como conexiones de banda ancha fija o móvil. En segundo lugar, indica que el MTC es el responsable de aprobar y actualizar anualmente, mediante resolución ministerial, los parámetros necesarios para precisar el alacance de esta obligación. Esta resolución deberá ser publicada en su sede digital y en el diario oficial El Peruano en un plazo máximo de 3 meses, contados a partir del día siguiente de la publicación del Reglamento.  


Para mayor información, por favor, contactar a María del Rosario Quiroga (rquiroga@estudiorodrigo.com), Andrea Morelli (amorelli@estudiorodrigo.com) y/o Luis Fernando Roca (lroca@estudiorodrigo.com).