MODIFICAN EL PROCEDIMIENTO GENERAL DE CERTIFICACIÓN DEL OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO.-
Mediante la Resolución de Intendencia Nacional N° 01-2018-SUNAT/310000, publicada el 24 de enero de 2018, se modificaron e incorporaron diversas disposiciones al Procedimiento general “Certificación del Operador Económico Autorizado (OEA)”, DESPA-PG.29 (versión 2).
Como se recuerda, el OEA es un generador de confianza frente a la Autoridad Aduanera que se ve beneficiado con medidas destinadas simplificar los procedimientos aduaneros y reducir las acciones de control aduanero, lo cual genera reducción de costos operativos y del nivel de riesgo en las operaciones de comercio exterior.
Entre las principales disposiciones de la norma bajo comentario, se tienen las siguientes:
Cabe señalar que, de acuerdo a la información disponible en el portal electrónico de la SUNAT, actualmente existen 67 empresas certificadas como OEA. Se espera que con la suscripción de convenios de reconocimiento mutuo que celebraría la Autoridad Aduanera con otros países (Corea, ya firmado, Estados Unidos, Uruguay y los conformantes de la Alianza del Pacífico), se incremente de manera progresiva la cantidad de operadores que accederían al beneficio.
La celebración de convenios de reconocimiento mutuo permite la convalidación de la certificación OEA (otorgada a los exportadores peruanos y de los países contrapartes en dichos convenios) por parte de la Autoridad Aduanera del país de destino de las mercancías a fin que el comprador (importador en dicho país) pueda, a su vez, disminuir su nivel de riesgo y obtener beneficios que permitan disminuir sus costos operativos.
Lo establecido en la Resolución de Intendencia Nacional bajo comentario se encuentra en vigor desde el 25 de enero de 2018.
ESTABLECEN PRECISIONES SOBRE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO APLICABLE A LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS Y RECTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN ADUANERA DE MERCANCÍAS.- Mediante Resolución de Observancia Obligatoria N° 10750-A-2017, el Tribunal Fiscal ha emitido un criterio vinculante relacionado a las solicitudes de devolución de tributos y rectificación de declaración aduanera de mercancías.
En función a ello, se precisa que la solicitud de devolución de tributos pagados en exceso lleva implícita una solicitud de rectificación de la declaración aduanera, motivo por el cual no corresponde que la Administración Aduanera exija, como requisito de admisibilidad de la solicitud de devolución, que previamente se haya solicitado y obtenido (por separado) la rectificación de la declaración aduanera, corrigiéndose así una práctica instaurada por la Autoridad Aduanera en aquellos casos relacionados con los pedidos de devolución vinculados con la valoración aduanera de las mercancías importadas (ajustes por pagos por regalías, etc.).
Este criterio se encuentra en línea con anteriores pronunciamientos emitidos por el Tribunal Fiscal (sin efectos vinculantes) en los cuales se concluía que la rectificación de una declaración aduanera no solamente podía ser evaluada como consecuencia de una solicitud de rectificación sino también como consecuencia natural de una solicitud de devolución.
Esto como consecuencia lógica al entender que primero debe dilucidarse el derecho a la devolución y luego recién verificarse si corresponde o no la respectiva rectificación de la declaración aduanera. Rectificación que, por otro lado, podría ser dispuesta de oficio y en forma directa por la propia Autoridad Aduanera aún en aquellos casos en que el importador no la haya solicitado de modo expreso en su pedido de devolución.
Es importante precisar que, conforme al artículo 154° del Código Tributario, los criterios vinculantes emitidos por el Tribunal Fiscal constituyen jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria.
INFORME DE LA SUNAT SOBRE LA CALIFICACIÓN DE EMPRESAS PRODUCTORAS – EXPORTADORAS PARA EL ACOGIMIENTO AL RÉGIMEN DE DRAWBACK.- Mediante un informe recientemente emitido por la Intendencia Nacional Jurídico Aduanera (INJA) se han absuelto consultas en torno a la calificación de empresas productoras – exportadoras del sector agrario para acogerse al procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios – Drawback.
En el informe bajo comentario, la INJA menciona que las empresas que se dedican a la exportación de cacao realizando únicamente las actividades de agroindustria tales como: (i) selección mediante el control de peso y calidad; (ii) empaque; (iii) almacenamiento; (iv) preservación mediante fumigación; y, (v) transporte de la mercancía para su posterior exportación, NO califican como empresas productoras al no encargarse, directa o indirectamente, de todas las actividades secuenciales del proceso productivo conforme a la normativa sectorial especifica y a la posición adoptada por el ente regulador competente.
En base a lo señalado, y con la finalidad de verificar el cumplimiento de los requisitos vinculados al proceso productivo a los efectos del Drawback, sugerimos siempre revisar la regulación sectorial específica, así como los pronunciamientos que pudiesen haber sido expedidos por el ente regulador competente, con la finalidad de sustentar, caso por caso, la condición de productor – exportador del solicitante del Drawback.
Tema rescatable adicional en relación con el mencionado Informe es la claridad en cuanto a que la competencia para definir las etapas de un proceso productivo en particular no la tiene la Autoridad Aduanera sino la entidad sectorial correspondiente.
INCORRECTA DECLARACIÓN DEL VALOR EN ADUANA EN LA IMPORTACION.- En aquellas importaciones realizadas en el marco de contratos que involucran otras prestaciones adicionales al suministro de bienes, como por ejemplo, los contratos del tipo EPC (Engineering, Procurement and Construction) es frecuente que los pagos que efectúe el comprador (importador) a su proveedor en base a los hitos regulados en el propio contrato, comprendan no solo el precio pactado por la venta de los bienes, sino también la retribución correspondiente a las otras prestaciones (servicios) a cargo del proveedor.
En estos casos, las facturas que se presentan en el despacho aduanero podrían no ser ser aquellas que sustentan los pagos efectuados en el marco del contrato sino aquellas expedidas (con carácter referencial, por ejemplo, por agentes logísticos para fines aduaneros y de importación). Esto originaría que la información sobre precios y valor en aduanas consignada en la Declaración de Importación no resulta coincidente con la información con el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, conforme al contrato y las facturas comerciales que son finalmente registradas en los libros contables del importador.
Este tipo de situaciones es detectada con facilidad en los procedimientos de fiscalización posterior que lleva a cabo la Autoridad Aduanera, en muchos casos, años después de la fecha de importación, derivando en la aplicación de multas por la incorrecta declaración del valor en aduana (cuyo monto asciende al doble de los tributos no pagados) y el cobro de intereses moratorios elevados debido al tiempo transcurrido.
A efectos de evitar potenciales contingencias en relación con este tipo de operaciones, resultaría recomendable llevar a cabo revisiones preventivas que permitan verificar oportunamente si el valor declarado ante la Autoridad Aduanera en la importación de los bienes, se encuentra en línea con los pagos efectuados en el marco del contrato EPC. Ello, permitirá al importador acceder a importantes rebajas en el importe de las multas (hasta 95% si la infracción es regularizada antes de ser notificado por la Autoridad Aduanera) y reducir el monto de los intereses moratorios que resulten aplicables.
Si este análisis es realizado antes que las importaciones sean llevadas a cabo permitiría implementar las medidas de control necesarias para que los precios y valor en aduana consignados en la Declaración de Importación resulten acordes con la normativa vigente evitando consecuencias negativas futuras.
MODIFICAN REGLAMENTO DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE ENVÍOS O PAQUETES POSTALES TRANSPORTADOS POR EL SERVICIO POSTAL.- Mediante Decreto Supremo N° 420-2017-EF, se modificaron diversos artículos del Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos o Paquetes Postales transportados por el Servicio Postal.
Entre las principales modificaciones se encuentra las siguientes:
La finalidad del presente Decreto Supremo es reducir los costos que asumen los usuarios de envíos postales, ello debido a que el aumento del monto máximo de valor FOB por envío permitiría que, en un mayor número de casos, se puedan efectuar los trámites de importación mediante el uso de declaraciones simplificadas..
Lo establecido en este Decreto Supremo se encuentra en vigor desde el 31 de diciembre de 2017.
MODIFICAN EL PROCEDIMIENTO ESPECIFICO DE MANDATO ELECTRONICO.- Mediante la Resolución de Intendencia Nacional N° 02-2018-SUNAT/310000, publicada el 22 de enero de 2018, se modificó el Procedimiento Específico “Mandato Electrónico”, DESPA-PE.00.18 (versión 1), a fin de hacer extensiva la aplicación del mandato electrónico al agente de aduana en el régimen de importación para el consumo en todas las intendencias de aduana de la República.
Como se recuerda el “mandato” es la autorización o poder con que se faculta al agente de aduanas para que pueda realizar los trámites y procedimientos de despacho aduanero en representación consignatario o consignante de la carga (importadores, exportadores).
La ventaja del “mandato electrónico” es que permite formalizar el mandato en un menor tiempo, al no requerir el endoso físico del documento, evitando así el traslado desde las oficinas del importador. No obstante, el operador de comercio exterior podría, si desea, continuar usando las formas tradicionales de mandato; esto es, mediante el endose del documento de embarque (el más utilizado) o mediante poder notarial.
Antes de la modificación bajo comentario, la aplicación del mandato electrónico al agente de aduana en el régimen de importación para el consumo estaba restringida únicamente a los despachos efectuados a través de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao.
Se espera que la implementación del mandato electrónico a todas las intendencias de aduana tenga un impacto favorable en la reducción del tiempo de liberación de mercancías importadas y con ello, en la reducción de los costos asociados a la operatividad aduanera.
Lo establecido en la Resolución de Intendencia Nacional bajo comentario se encuentra en vigor desde el 23 de enero de 2018.
MODIFICAN EL INSTRUCTIVO DE DECLARACION ADUANERA DE MERCANCIAS (DAM).- Mediante la Resolución de Intendencia Nacional N° 03-2018-SUNAT/310000, publicada el 26 de enero de 2018, se modificaron e incorporaron diversas disposiciones al Instructivo “Declaración Aduanera de Mercancías (DAM)”, DESPA-IT.00.04 (versión 2).
Como se sabe, la DAM constituye una formato pre-aprobado por la SUNAT que contiene la información que, de manera obligatoria, el operador de comercio exterior deberá llenar en la forma en que el Instructivo (el que está siendo objeto de modificación) lo establezca.
El hecho de no llenar la DAM conforme a las pautas y disposiciones establecidas en el Instructivo origina el incumplimiento de una obligación a cargo del operador de comercio exterior (o del agente de aduanas que participe en el despacho aduanero) que constituye infracción sancionable con multa.
La acumulación de multas (verificadas, sobre todo, a nivel de operaciones de fiscalización), podría originar el aumento de nivel de riesgo del operador (infractor), situación que podría repercutir, a su vez, de manera negativa en los tiempos de liberación de la carga y, por ende, en el aumento de costos operativos.
Entre las principales disposiciones de la norma bajo comentario, se tienen las siguientes:
Lo establecido en la Resolución de Intendencia Nacional bajo comentario entrará en vigencia el 1 de febrero de 2018.