Establecen disposiciones relacionadas con el uso de garantías globales por Importadores Frecuentes.- Mediante Resolución de Intendencia Nacional No. 07-2018-SUNAT/310000, publicada el 11 de marzo de 2018, se han establecido precisiones al Decreto Supremo No. 018-2018-EF, en torno al uso de garantías nominales (globales) por parte de los importadores frecuentes, en los regímenes aduaneros de Importación para el Consumo, Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado y Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo bajo la modalidad de despacho anticipado, siempre que dichos Importadores Frecuentes hayan presentado una solicitud para ser certificado como Operador Económico Autorizado (OEA) hasta el 31 de diciembre de 2018.
En la norma objeto de comentario se ha precisado lo siguiente:
Teniendo en cuenta los criterios antes mencionados, la Administración Aduanera ha elaborado y publicado en su página Web, el listado de importadores frecuentes que pueden presentar sus solicitudes para acceder a la certificación como OEA y obtener la posibilidad de usar garantías globales nominales. El link es el siguiente: http://www.sunat.gob.pe/operatividadaduanera/novedades/aduanas/comunicados/2018/marzo/co210318.html
El importador frecuente que use garantías globales nominales debe cumplir con las siguientes condiciones:
El incumplimiento de alguna de estas condiciones significará la pérdida del beneficio, no pudiendo continuar utilizando la garantía nominal.
La garantía global nominal a ser aceptada y registrada por la Aduana debe ser emitida por un monto equivalente al mayor monto mensual de los tributos más recargos liquidados por esta entidad, en las declaraciones aduaneras de mercancías en el régimen de importación al consumo numeradas en el año 2017, para cada importador frecuente seleccionado.
Cabe destacar que este monto es calculado por la Aduana y no se considerarán las declaraciones legajadas.
El importador frecuente podrá presentar tanto garantías globales nominales como garantías previas (carta fianza, póliza de caución) a la numeración de las declaraciones aduaneras vinculadas a los regímenes de Importación para el Consumo, Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado y Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, tramitados bajo la modalidad de despacho anticipado.
Así pues, los Importadores Frecuentes que cumplan los requisitos para usar garantías globales nominales, podrán usar, a su elección, estas garantías o aquellas previas a la numeración de las respectivas declaraciones.
El Tribunal Fiscal ha establecido criterios vinculados a la acreditación del Primer Método de Valoración de las mercancías importadas.- El Tribunal Fiscal ha emitido recientes pronunciamientos en los que dejó sin efecto los cuestionamientos formulados por la Administración Aduanera a la documentación presentada por el importador para acreditar el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, ratificando de esta manera la aplicación del Primer Método de Valoración.
Como se sabe, en el Primer Método de Valoración la base imponible para el cálculo de tributos a la importación se sustenta en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas y toma como base para la determinación de dichos tributos la documentación de sustento de la operación de compraventa internacional relacionada con la importación puntual llevada cabo por el importador.
En los casos objeto de análisis, el Tribunal Fiscal estableció que resulta de la máxima importancia efectuar una “evaluación integral” de toda la documentación presentada por los importadores, de manera que puedan acreditar que el valor declarado en sus importaciones corresponde al precio realmente pagado o por pagar.
De esta forma, el Tribunal Fiscal ha determinado que el hecho que se haya presentado información bancaria con errores u omisiones (tales como no contener el número de la factura que se paga) o no se haya presentado documentación contable, no significa que, en base a la demás documentación presentada por el importador, no se pueda acreditar el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas.
Lo anterior guarda estrecha relación con el principio de verdad material, en virtud del cual la autoridad administrativa competente debe verificar plenamente los hechos que sirvan de motivo a sus decisiones, adoptando todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas.
Informe de la SUNAT sobre los efectos tributarios por la no utilización de medios de pago en las operaciones de comercio exterior.- Mediante un informe emitido por la Gerencia Jurídico Aduanero (ahora Intendencia Nacional Jurídico Aduanera) se han aclarado algunos aspectos vinculados a la no utilización del medio de pago (tales como giros, transferencias de fondos, cartas de crédito) en las operaciones de comercio exterior.
Como mencionamos en nuestro Boletín del mes de noviembre de 2017, la Gerencia Jurídico Aduanera estableció que los operadores de comercio exterior debían declarar el medio de pago utilizado en la declaración aduanera de mercancías correspondiente, caso contrario, no tendrían derecho a deducir gastos, costos o créditos, efectuar compensaciones, solicitar devoluciones, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada o solicitar el Drawback.
Sin embargo, y teniendo en cuenta lo señalado en el Texto Único Ordenado de la Ley No. 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía (Decreto Supremo No. 150-2007-EF), la Gerencia Jurídico Aduanera ha precisado mediante el informe objeto de comentario que lo que no daría derecho a lo mencionado en el párrafo anterior sería la no utilización de los medios de pago, más no la omisión de declarar dicho medio de pago en la correspondiente declaración aduanera de mercancías, tal como había sido establecido inicialmente por la Gerencia Jurídico Aduanera.