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Boletín Comercio Exterior y Aduanas – Julio 2021

Comercio Exterior

COMENTARIOS A NORMAS MÁS IMPORTANTES  

Aprueban el Reglamento del Sistema de Plataformas Logísticas

Mediante Decreto Supremo No. 022-2021-MTC, publicado el 3 de julio de 2021, se aprobó el Reglamento del Sistema de Plataformas Logísticas.

El Sistema de Plataformas Logísticas es el conjunto de plataformas logísticas de soporte a la producción, al transporte de carga, así como a la logística asociada al comercio interno y externo, al desarrollo regional y competitividad del país.

El referido Reglamento tiene como finalidad establecer los lineamientos que faciliten el uso y desarrollo de las plataformas logísticas de titularidad del Estado que conforman el Sistema de Plataformas Logísticas (SPL).

Entre las consideraciones más relevantes se encuentran las siguientes:

a) Se establecen los lineamientos que regularán las acciones de los actores que intervienen en el desarrollo del SPL.

b) La clasificación de las plataformas logísticas que pertenecen al SPL.

c) La Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC) estará encargada de planificar el desarrollo de las referidas plataformas, así como de conducir y promover su mantenimiento.

d) Se establecen los actores que participan en el desarrollo de las plataformas logísticas, tales como las autoridades competentes, el operador encargado de su operación y el sector privado que participe en su promoción.

Incorporan a los agentes marítimos, a las empresas de servicio de entrega rápida, a las empresas de servicio postal y a los operadores de transporte multimodal al Módulo de Información sobre los Servicios de Logística de Comercio Exterior (MISLO)

Mediante Resolución Ministerial No 101-2021-MINCETUR, publicado el 22 de julio de 2021, se incorporaron a los agentes marítimos, a las empresas de servicio de entrega rápida, a las empresas de servicio postal y a los operadores de transporte multimodal al Módulo de Información sobre los Servicios de Logística de Comercio Exterior (MISLO).

En atención a la Ley de Facilitación del Comercio Exterior y la Ley que establece medidas para promover el crecimiento económico, se estableció la creación y administración del MISLO, el cual es de acceso gratuito al público y contiene la información sobre la descripción, precios y listado de los servicios de logística de comercio exterior.

El Reglamento de la Ley de Facilitación del Comercio Exterior determina que la información que deberá ser presentada a los efectos de actualización del MISLO comprenderá, entre otros aspectos, los precios correspondientes a cada servicio, la lista de servicios que se prestan y la lista de precios que están afectos e inafectos al IGV.

Asimismo, el operador que esté obligado, por disposición de la referida Ley y su Reglamento, deberá transmitir y actualizar la información sobre los servicios de logística que presta.

Entre las consideraciones más relevantes se encuentran las fechas a partir de las cuales los operadores de comercio exterior obligados a reportar al MISLO deberán transmitir la información sobre los servicios de logística que prestan y demás aspectos que constan en el artículo 10º de Ley de Facilitación del Comercio Exterior.

Prorrogan el plazo para que los agentes de aduana puedan adecuarse y cumplir sus obligaciones previstas conforme al Reglamento del artículo 10 de la Ley No. 28977 para la implementación del MISLO

Mediante Resolución Ministerial No. 102-2021-MINCETUR, publicada el 22 de julio de 2021, se prorrogó el plazo para que los agentes de aduana puedan adecuarse y cumplir las obligaciones a su cargo previstas en el Reglamento del artículo 10 de la Ley No. 28977, para la implementación del MISLO.

Conforme a la Ley de Facilitación del Comercio Exterior los operadores que estén comprendidos en sus alcances deberán remitir la información sobre los servicios de logística de comercio exterior que prestan y mantenerla actualizada.

En atención al Reglamento de la referida Ley, de no remitir o actualizar la información que deberá ser publicada en el MISLO resultará de aplicación una sanción de una multa cuyo monto se establece sobre la base del valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) hasta por un máximo de diez (10) UIT.

Dado el estado de emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, mediante la Resolución Ministerial en comentario se prorrogó hasta el 16 de noviembre de 2021 el plazo para que los agentes de aduana se adecúen y cumplan con sus obligaciones previstas en el Reglamento de la Ley de Facilitación del Comercio Exterior.

Aprueban la Metodología para el cálculo de las multas y la determinación de los factores agravantes y atenuantes, aplicables a los operadores MISLO en el marco del Procedimiento Administrativo Sancionador, establecido en el Decreto Supremo Nº 007-2020-MINCETUR

Mediante Resolución Ministerial No. 108-2021-MINCETUR, publicada el 25 de julio de 2021, se aprobó la metodología para el cálculo de las multas y la determinación de los factores agravantes y atenuantes, aplicables a los operadores MISLO, en el marco del procedimiento administrativo sancionador, establecido en el Decreto Supremo No. 007-2020-MINCETUR.

Conforme al artículo 10 de la Ley de Facilitación del Comercio Exterior, los operadores que estén comprendidos en los alcances de dicha Ley deberán remitir la información sobre los servicios de logística de comercio exterior que prestan y mantenerla actualizada.

En ese sentido, se considera infracción sancionable por el MINCETUR el no remitir y/o actualizar la información que deberá ser publicada en el módulo de información del referido Ministerio.

Entre las consideraciones más importantes se encuentran las siguientes:

a) Se establece la Tabla de Modalidades de las conductas infractoras sancionables con multa.

b) Se determinan los factores agravantes y atenuantes que permiten incrementar o disminuir el monto de la multa a imponer.

c) Se determinan los valores de los factores agravantes y atenuantes, así como los porcentajes de agravación o atenuación, según corresponda.

d) Se determinan los factores eximentes de responsabilidad de los operadores MISLO.

e) Se establecen los métodos de cálculo de la multa y demás consideraciones para la aplicación de la misma.

Disponen la puesta en ejecución de la Decisión Nº 3 de la Comisión Administradora del Acuerdo de Integración Comercial entre la República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos sobre validez de Certificados de Origen firmados electrónicamente.

Mediante Decreto Supremo No. 010-2021-MINCETUR, publicado el 2 de julio de 2021, se dispuso la puesta en ejecución de la Decisión Nº 3 de la Comisión Administradora del Acuerdo de Integración Comercial entre la República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos.

El Acuerdo de Integración Comercial entre la República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos fue suscrito el 6 de abril de 2021 y puesto en ejecución a partir del 1 de febrero de 2012.

La Comisión Administradora, establecida por las Partes, ha adoptado la Decisión Nº 3 “Emisión y Transmisión de Certificados de Origen de manera electrónica”, la cual entrará en vigor sesenta (60) días después de la fecha de la última notificación en que las Partes se comuniquen el cumplimiento de sus respectivos procedimientos legales internos o en la fecha que éstas acuerden.

De acuerdo con ello, se efectuaron las notificaciones correspondientes entre ambas Partes y se acordó, como fecha de entrada en vigor de la Decisión Nº 3, el 9 de julio de 2021.

Entre las consideraciones más relevantes de la referida Decisión se encuentran las siguientes:

a) Las Partes reconocerán la validez de los Certificados de Origen firmados electrónicamente, los cuales son intercambiables entre las respectivas Ventanillas Únicas de Comercio Exterior (VUCE), mediante la plataforma de interoperabilidad.

b) Las Partes garantizarán la confidencialidad de la información transmitida, a través de la plataforma de interoperabilidad.

c) El exportador deberá solicitar la emisión del Certificado de Origen, firmado electrónicamente, a la autoridad competente, a fin de que sea emitido el Certificado de Origen, a través de la VUCE de la Parte Exportadora.

d) Al recibir el Certificado de Origen, firmado electrónicamente, la VUCE de la Parte importadora realizará las validaciones necesarias e informará los resultados de la misma a la Parte exportadores, a través de la plataforma de interoperabilidad. De ser validado exitosamente, quedará disponible para su uso por parte importador ante la autoridad aduanera.

Aplican la facultad discrecional para no determinar ni sancionar las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas

Mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas No. 000007-2021-SUNAT/30000, publicada el 26 de julio de 2021, se dispuso aplicar la facultad discrecional para no determinar ni sancionar las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas.

Conforme al literal b) del artículo 12 y de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento del Régimen Especial de Envíos de Entrega Rápida, las empresas de servicios de entrega rápida y los depósitos temporales están obligados a transmitir la información del ingreso y recepción de la mercancía a su local, dentro de las doce (12) horas siguientes al término de la descarga, siendo calificado el incumplimiento de dicha obligación como infracción prevista en el inciso c) del artículo 197 de la Ley General de Aduanas.

De acuerdo al Informe No. 000008-2021-SUNAT/312000, se señala que el plazo de doce (12) horas, establecido en el citado Reglamento, para transmitir la información del ingreso y recepción de los envíos de entrega rápida que son trasladados fuera del terminal de carga aéreo resulta insuficiente, siendo necesario establecer algún tiempo adicional para el traslado, recepción, pesaje y conteo de la mercancía, así como para transmitir la información de la fecha de llegada del medio de transporte, del término de descarga, de la descarga y del ingreso del vehículo al almacén aduanero.

En ese sentido, se indica que corresponde adoptar medidas para no sancionar a las empresas de servicios de entrega rápida y los depósitos temporales que no cumplan con la obligación de transmitir la información del ingreso y recepción de mercancías, dentro del plazo correspondiente.

En ese sentido se dispone no sancionar las infracciones previstas en el inciso c) del artículo 197 de la Ley General de Aduanas que estén vinculadas a la transmisión del ingreso y recepción de la mercancía, durante el proceso de envíos de entrega rápida, las cuales hayan sido cometidas desde el 1 de marzo de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2021.

Entre las consideraciones más relevantes se señalan las siguientes:

a) Las condiciones que deberán considerarse para la aplicación de la facultad discrecional, respecto de las infracciones relacionadas al ingreso y recepción de la mercancía, durante el proceso de envíos de entrega rápidas, tales como que:

i. La infracción corresponda a los códigos de infracción N18 y N19 de la Tabla de Sanciones de la Ley General de Aduanas.

ii. La infracción haya sido cometida desde el 1 de marzo de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2021.

iii. La infracción haya sido cometida por alguna empresa de servicio de entrega rápida o almacén aduanero.

iv. Se haya tramitado o proporcionado la información omitida.

b) No procede la devolución o la compensación de los pagos realizados que estén vinculados a las infracciones materia de la referida facultad discrecional.

Aprueban el procedimiento específico “Importación de mercancías sujetas al Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano – Colombiano” DESPA-PE.01.13 (versión 2)

Mediante Resolución de Superintendencia No 000106-2021/SUNAT, publicada el 24 de julio de 2021, se aprobó la versión 2 del procedimiento específico de Importación de Mercancías sujetas al Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano – Colombiano (PECO), derogándose la versión 1 del referido procedimiento, la Circular No. INTA-CR.015-2001 y No. 003-2012/SUNAT/A.

El presente procedimiento establece las pautas a seguir para la devolución, a través de nota de crédito negociable, de los tributos cancelados en la importación de mercancías acogidas al PECO.

Entre las consideraciones más importantes se encuentran las siguientes:

a) Se establecen los lineamientos sobre la aplicación de los beneficios del citado Convenio, así como las acciones de control que efectúa la Administración Aduanera para verificar el debido acogimiento de las mercancías a dichos beneficios.

b) Se establecen los lineamientos sobre el endose de la nota de crédito negociable o la solicitud de emisión de una nueva.

c) Se determinan los lineamientos sobre las notificaciones emitidas a través del buzón electrónico, así como las comunicaciones a la dirección del correo electrónico consignado en la Mesa de Partes Virtual de la SUNAT.

d) Se regula la información general que deberá consignarse en la Declaración Aduanera de Mercancías (DAM).

e) Se disponen las pautas sobre la solicitud de regularización/reconocimiento físico de las mercancías y la solicitud de confirmación de la llegada de las mercancías para su reconocimiento físico.

f) Se regula la solicitud de rectificación de la DAM, respecto del beneficio del Convenio.

Aprueban el procedimiento específico “Exoneración del IGV e IPM a la importación de bienes para el consumo en la Amazonía – Ley Nº 27037” DESPA-PE.01.15 (versión 2)

Mediante Resolución de Superintendencia NO. 000107-2021/SUNAT, publicada el 24 de julio de 2021, se aprobó la versión 2 del procedimiento específico de Exoneración del IGV e IPM a la importación de bienes para el consumo en la Amazonía – Ley Nº 2703, quedando derogada la primera versión del mismo.

El referido presente procedimiento establece las pautas a seguir para la aplicación de la exoneración del IGC e IPM en la importación de bienes que se destinen al consumo en la Amazonía.

La aprobación de la nueva versión del referido procedimiento tiene como sustento actualizar las condiciones que deben reunir las mercancías para acceder a la exoneración, las disposiciones sobre las garantías y plazos, así como regular el uso de medios electrónicos en las comunicaciones y notificaciones de los actos administrativos.

Entre las consideraciones más relevantes se encuentran las siguientes:

a) Se establecen los lineamientos sobre la aplicación de los beneficios a la importación, previstos en la Ley de Amazonía, tales como la exoneración del IGV e IPM.

b) Se regula que la empresa ubicada en la zona de tributación especial que destina mercancías al régimen de importación para el consumo podrá acogerse a cualquier convenio internacional o norma nacional con el objeto de exonerar o reducir los derechos arancelarios a la importación. 

c) Se determina que la Administración Aduanera podrá efectuar las acciones de control ordinario para verificar el debido cumplimiento de los requisitos y uso de tales beneficios.

d) Se regulan los lineamientos sobre el endose de la nota de crédito negociable o la solicitud de emisión de una nueva, en caso de pérdida o destrucción parcial o total.

e) Se establecen los lineamientos sobre sobre las notificaciones emitidas a través del buzón electrónico, así como las comunicaciones a la dirección del correo electrónico consignado en la Mesa de Partes Virtual de la SUNAT.

Aprueban el procedimiento específico “Importación temporal, exportación temporal y tránsito aduanero” mediante el uso del cuaderno ATA” DESPA-PE.00.23 (versión 1)

Mediante Resolución de Superintendencia No. 000108-2021/SUNAT, publicada el 26 de julio de 2021, se aprobó la versión 1 del procedimiento específico de Importación Temporal, Exportación Temporal y Tránsito Aduanero, mediante el uso del Cuaderno ATA.

La aprobación del referido procedimiento tiene por finalidad regular el tratamiento aduanero de importación y exportación temporal, así como el tránsito aduanero de mercancías amparados en el Convenio relativo a la Importación Temporal, a través del uso del título de importación temporal, denominado Cuaderno ATA.

Entre las consideraciones más importantes se encuentran las siguientes:

a) Se determina el tratamiento aduanero aplicable a la importación temporal, la exportación temporal y al tránsito aduanero.

b) Se establecen los lineamientos sobre el Cuaderno ATA (CATA), el cual podrá sustituir las formalidades aduaneras requeridas en los regímenes de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, exportación temporal para reimportación en el mismo estado y tránsito aduanero, así como a la declaración aduanera de mercancías (DAM).

c) Se establecen los lineamientos sobre las mercancías que son susceptibles de acogerse a los citados tratamientos aduaneros, así como los requisitos que deberán cumplir las mismas.

d) Se admite que las mercancías restringidas sean objeto de los tratamientos aduaneros señalados, siempre que cumplan con los requisitos exigidos por la normatividad específica para su ingreso, salida y tránsito del país.

e) Se determinan los plazos para que las mercancías se adecúen a los referidos tratamientos aduaneros.

f) Se regulan las disposiciones sobre las comunicaciones a la dirección de correo electrónico consignado en la Mesa de Partes Virtual de la SUNAT, así como sobre comunicaciones a través de la casilla electrónico del usuario (CEU) a la casilla electrónica corporativa aduanera (CECA).

g) Se establecen las disposiciones generales, las pautas, los plazos y demás aspectos de cada tratamiento aduanero al que podrán acogerse las mercancías.

Disponen la puesta en ejecución del Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico y las Cartas con Australia, Canadá, Malasia, Nueva Zelanda y Vietnam

Mediante Decreto Supremo Nº 011-2021-MINCETUR, publicado el 22 de julio de 2021, se dispuso la puesta en ejecución del Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico y las Cartas con Australia, Canadá, Malasia, Nueva Zelanda y Vietnam (CPTPP por sus siglas en inglés).

Conforme la Resolución Legislativa Nº 31286, con fecha 16 de julio de 2021, el Congreso de la República aprobó el presente Tratado y los citados instrumentos internacionales, siendo ratificados el 19 de julio de 2021, a través del Decreto Supremo Nº 042-2021-RE.

De acuerdo al artículo 3.2 del referido Tratado, éste entrará en vigor a los sesenta (60) días siguientes a la fecha en la que el signatario haya notificado por escrito al Depositario la conclusión de sus procedimientos legales.

Sobre ello, la correspondiente notificación fue efectuada por la República del Perú al Depositario el 21 de julio de 2021, debiendo el Tratado entrar en vigor el 19 de septiembre de 2021.

Modifican Decreto Supremo No. 033-2000-ITINCI que establece disposiciones para la aplicación del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono

Mediante Decreto Supremo No. 019-2021-PRODUCE, publicado el 23 de julio de 2021, se modificó el Decreto Supremo No. 033-2000-ITINCI que establece las disposiciones para la aplicación del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.

Mediante esta modificatoria tiene por finalidad incluir a la sustancia Hidrofluorocarbono (HFC), como sustancia controlada bajo los alcances del Anexo F del Protocolo de Montreal.

Entre las consideraciones más importantes se encuentran las siguientes:

a) De acuerdo a los compromisos asumidos por el Perú, respecto de la sustancia HFC, el plazo para su reducción gradual inicia a partir del año 2029.

b) Se incluyen en el Anexo I del Decreto Supremo objeto de comentario todas las sustancias controladas por el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.

c) Se establece el calendario de reducción gradual de las sustancias controladas del Anexo F del Protocolo de Montreal, Hidrofluorocarbonos (HFC), así como las respectivas medidas de control, en el marco de lo aprobado por la Enmienda de Kigali.

d) Se determinan los criterios para la implementación del calendario de sustancias controladas del Anexo F del Protocolo de Montreal, tales como la línea base de consumo de dichas sustancias, la etapa de congelamiento y la reducción gradual de las mismas.

e) Se establece la prohibición, a partir del 1 de enero de 2033, de la importación y exportación de las sustancias controladas del citado Anexo F con cualquier Estado que no sea parte del Protocolo de Montreal.

f) Se regulan las autorizaciones administrativas para la importación de las sustancias controladas del Anexo F del Protocolo de Montreal, así como de los equipos que contengan o requieran para su funcionamiento.

Aprueban el procedimiento específico “Control de mercancías para disuadir e intervenir el tráfico ilícito de material radiactivo” CONTROL-PE.02.02 (versión 1)

Mediante Resolución de Superintendencia No. 000100-2021/SUNAT, publicada el 21 de julio de 2021, se aprobó la versión 1 del procedimiento específico “Control de mercancías para disuadir e intervenir el tráfico ilícito de material radiactivo”.

La aprobación del presente procedimiento tiene como sustento el establecimiento de pautas a seguir para el control de mercancías que ingresan y salen de las instalaciones portuarias, las cuales cuenten con el sistema de portales de monitoreo de radiación, a fin de detectar, disuadir e intervenir en el tráfico ilícito de material radioactivo.

Entre sus consideraciones más importantes se encuentran las siguientes:

a) Todas las mercancías que ingresen o salen hacia y desde las instalaciones portuarias que cuenten con los portales de monitoreo de radiación (RPM) serán sometidos a inspección para detectar material radioactivo.

b) Se efectúa una clasificación del material radiactivo, tal como el material radioactivo de ocurrencia natural (NORM), el radioisótopo de uso médico, la fuente radiactiva y el material nuclear.

c) Serán realizadas inspecciones para la detección del material radioactivo, las cuales están conformadas por la inspección primaria, la inspección secundaria y la inspección terciaria.