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Boletín Tributario- Enero 2022

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NORMAS DE INTERÉS

Impuesto a la Renta

Se prohíbe la deducción de pagos por cohecho.- A través del Decreto Legislativo N° 1522, publicado el 22 de enero de 2022, se incorpora la Quincuagésimo Cuarta Disposición Transitoria y Final a la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), a fin de especificar que las erogaciones descritas en los tipos penales de los delitos de cohecho en sus distintas modalidades regulados en el Código Penal o en leyes penales especiales no constituyen costo o gasto deducible para efectos de determinar el Impuesto a la Renta.

Lo dispuesto en esta norma entró en vigor el 23 de enero de 2022.

Se modifica las reglas para la dación de exoneraciones, incentivos y beneficios tributarios.- Mediante el Decreto Legislativo N° 1521, publicado el 22 de enero de 2022, se modifica la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario a fin de adecuarla a las recomendaciones de la OCDE, la ONU y la OEA. De este modo, se establece que para la dación de exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios:

i) Se deberá contar con una exposición de motivos que contenga, además de lo ya señalado en el Código Tributario, un sustento que demuestre que la medida adoptada resulta más eficaz y eficiente respecto a otras opciones de política de gasto público considerando los objetivos propuestos y la evaluación de que no se generen condiciones de competencia desiguales respecto a los contribuyentes no beneficiados.

ii) No pueden estar referidos a impuestos selectivos al consumo ni sobre bienes o servicios que dañen la salud y/o el medio ambiente.

iii) Solo podrán ser beneficiarios aquellos sujetos que emitan comprobantes de pago electrónicos por la prestación de las actividades económicas que realizan, en tanto estén obligados, de acuerdo con las normas que emita la SUNAT.

iv) La SUNAT se encuentra obligada de publicar anualmente en su página web los nombres o razón social de los beneficiarios, el RUC y el monto de la exoneración, incentivo o beneficio tributario. En el caso que dicho monto se encuentre dentro del alcance de la reserva tributaria, se deberá publicar agrupado con otros beneficiarios del mismo tipo.

v) La SUNAT tiene un plazo de 2 años para publicar la información relacionada a las exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios que hubieran entrado en vigencia antes del 1 de enero de 2020.

Se establece porcentaje para determinar el límite máximo de devolución del Impuesto Selectivo al Consumo para los transportistas que prestan el servicio vía terrestre.- Mediante la Resolución de Superintendencia N° 008-2022/SUNAT, publicada el 12 de enero de 2022, se aprueban los siguientes porcentajes:

Porcentaje de participación del ISC (%)
Octubre 2021 Noviembre 2021 Diciembre 2021
10.83% 11.21% 11.89%

ACTUALIDAD NACIONAL

Documentos autorizados electrónicos e exoneración del Impuesto de Transacciones Financieras (ITF).- Con el Informe N° 001-2022-SUNAT/7T0000, la SUNAT analiza la emisión de “documentos autorizados electrónicos” (DAE) a que se refiere el numeral 6 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP); y la exoneración del ITF prevista para las administradoras de redes de cajeros automáticos, los operadores de tarjetas de crédito, débito y los minoristas u operadoras de otras tarjetas reconocidas como “Medio de Pago” :

i) Las empresas que califican como bancos e instituciones financieras o crediticias en el marco del literal j) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4 del RCP, son las Empresas de Operaciones Múltiples, Empresas especializadas y Bancos de Inversión; no se considera tales a las Empresas Emisoras de Dinero Electrónico.

ii) No corresponde la emisión de DAE por transacciones en que se tiene rol de adquirente en el marco del procesamiento de pagos efectuados mediante tarjetas prepago de dinero electrónico emitidas por Empresas de Operaciones Múltiples o por Empresas Emisoras de Dinero Electrónico, o a través de tarjetas de compra, regalo y similares emitidas por entidades no financieras.

iii) Las compensaciones efectuadas por operadoras de tarjetas originadas en pagos realizados mediante tarjetas prepago de dinero electrónico emitidas por Empresas de Operaciones Múltiples o por Empresas Emisoras de Dinero Electrónico, o a través tarjetas de compras, regalo y similares emitidas por entidades no financieras, no se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la exoneración del ITF prevista por el inciso g) del Apéndice del TUO de la Ley del ITF.

Empresas clasificadoras de riesgo y el suministro de información a SUNAT.- Mediante el Informe N° 002-2022-SUNAT/7T0000 la SUNAT señala que las empresas clasificadoras de riesgo no se encuentran obligadas a suministrar información financiera a la SUNAT en aplicación de lo previsto por el Reglamento que establece la información financiera que se debe suministrar a la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N° 256-2018-EF.

Precisiones sobre Fondos de inversión en renta de bienes inmuebles (FIRBI) y fideicomiso de titulización para inversión en renta de bienes raíces (FIBRA).- A través del Informe N° 005-2022-SUNAT/7T0000, la SUNAT establece lo siguiente:

i) En relación con los partícipes de los fondos de inversión que son personas naturales domiciliadas en el Perú:

a. Los fondos que invierten en negocios inmobiliarios, considerados como empresariales por el artículo 14-A de la LIR, que no califican como FIRBI, deben distinguir y atribuir a sus partícipes o inversionistas rentas de segunda y tercera categoría, según corresponda.

b. Los fondos que califican como FIRBI también deben distinguir y atribuir a sus partícipes o inversionistas rentas de segunda y tercera categoría, según corresponda.

c. Las rentas de fuente peruana derivadas de la enajenación de inmuebles efectuada por los FIRBI constituyen rentas de tercera categoría.

ii) En relación con las personas naturales domiciliadas en el Perú que tienen la calidad de contribuyentes del IR en los fideicomisos de titulización:

a. Tratándose de rentas de fuente peruana, los ingresos que tales fideicomisos generen por las actividades inmobiliarias que realicen, y que se deben atribuir a dichos contribuyentes, pueden calificar como rentas de segunda o tercera categoría, dependiendo de si estas provienen o no del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa, lo cual debe establecerse en cada caso concreto.

b. Los ingresos que constituyen rentas de fuente peruana generados por los FIBRA, y que se deben atribuir a dichos contribuyentes, calificarán como rentas de segunda o tercera categoría, según corresponda.

c. Las rentas de fuente peruana derivadas de la enajenación de inmuebles efectuada por los FIBRA constituyen rentas de tercera categoría

JURISPRUDENCIA

Prescripción de la acción para solicitar la devolución del crédito por percepciones o retenciones del IGV (RTF de Observancia Obligatoria N° 11538-1-2021).- El Tribunal Fiscal establece el siguiente criterio de observancia obligatoria:

“La fecha de nacimiento del crédito por percepciones y/o retenciones del Impuesto General a las Ventas, a efectos del inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para solicitar su devolución, corresponde al tercer mes computado desde el período tributario en el que se produjo la percepción y/o retención no aplicada.”

Prescripción de la acción para solicitar la devolución de pagos indebidos: Pronunciamiento de la Corte Suprema (Casación N° 27657-2019).- La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente se pronuncia sobre la prescripción de la acción del contribuyente para solicitar devolución:
i) En primer lugar, se afirma que la SUNAT no puede declarar de oficio la prescripción tributaria, toda vez que el artículo 47° del Código Tributario dispone que la prescripción solo puede ser declarada a pedido del deudor tributario. Si bien el transcurso del tiempo hace que la prescripción opere; esto no es de oficio, sino que el interesado solicita su reconocimiento expreso o lo puede oponer en cualquier momento; por ello el artículo 48 establece la posibilidad de oponerlo en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial.

ii) Tratándose de solicitudes de devolución, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 47° del Código Tributario pues lo que regula éste es la declaración de prescripción en el caso de una deuda tributaria, es decir, cuando el contribuyente tiene una deuda ante la Administración. Por lo tanto, tal artículo no se configura en los supuestos de devolución de la deuda tributaria, pues en este caso, sería absurdo que el contribuyente solicite una prescripción que no le conviene, por lo que, en este supuesto aplica computar el plazo al que se refiere el artículo 43° del referido código, y de haberse excedido, es válido que la Administración declare la prescripción de lo solicitado.

iii) El cómputo del plazo prescripción de la acción para solicitar devolución inicia desde que el pago devino en indebido y no cuando éste se realizó.