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Boletín Tributario – Febrero 2020

Tributario

NORMAS DE INTERÉS

Modifican cronograma para la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta.- Mediante la Resolución de Superintendencia N° 054-2020/SUNAT se modifica el cronograma de vencimientos para la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta y del ITF para los deudores tributarios perceptores de rentas de la tercera categoría que en el ejercicio gravable 2019 hubieran obtenido ingresos netos de hasta 2,300 UIT (S/ 9’660,000.00) o que hubieran obtenido o percibido rentas distintas a las de tercera categoría que sumadas no superen el referido importe. Los nuevos plazos son los siguientes:

Se prorrogan plazos para el cumplimiento de obligaciones tributarias por declaratoria de emergencia nacional.-  A través de la Resolución de Superintendencia N° 055-2020/SUNAT se han dispuesto las siguientes medidas por efecto de la declaratoria de emergencia nacional a consecuencia del Coronavirus (COVID-19) para los contribuyentes perceptores de rentas de la tercera categoría que en el ejercicio gravable 2019 hubieran obtenido ingresos netos de hasta 2,300 UIT (S/ 9’660,000.00) o que hubieran obtenido o percibido rentas distintas a las de tercera categoría que sumadas no superen el referido importe:Por tanto, se mantienen hasta el momento los cronogramas originales de vencimiento para la declaración y pago anual de todos los demás contribuyentes no comprendidos en esta resolución (Sétima Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia No. 271-2019/SUNAT).

i. Las fechas de vencimiento para la declaración y pago de las obligaciones tributarias mensuales correspondientes al mes de febrero de 2020, se prorrogan según el siguiente detalle:

Mes al que corresponde la obligación Fecha de vencimiento según el último dígito del RUC
1 y 2 3, 4 y 5 6, 7, 8 y 9 Buenos contribuyentes

(0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9)

Febrero 2020 3 de abril 2020 6 de abril de 2020 7 de abril de 2020 8 de abril de 2020

ii. Se prorrogan las fechas máximas de atraso del Registro de Ventas e Ingresos y del Registro de Compras electrónicos del anexo II de la Resolución de Superintendencia N° 269-2019/SUNAT correspondientes al mes de febrero de 2020, conforme al siguiente detalle:

Mes al que corresponde la obligación Fecha de vencimiento según el último dígito del RUC
2 3, 4 y 5 6, 7, 8 y 9 Buenos contribuyentes

(0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9)

Febrero 2020 2 de abril de 2020 3 de abril de 2020 6 de abril de 2020 7 de abril de 2020

iii. Se amplía hasta el 1 de abril de 2020 los plazos máximos de atraso de los libros y registros vinculados a asuntos tributarios llevados de manera física (Resolución N° 234-2006/SUNAT) y de forma electrónica (Resolución N° 286-2009/SUNAT), que originalmente vencían entre el 16 de marzo de 2020 y el 31 de marzo de 2020.

iv. Se prórroga hasta el 15 de abril de 2020 de los plazos de envío a la SUNAT -directamente o a través del OSE, según corresponda- de las declaraciones informativas y comunicaciones del Sistema de Emisión Electrónica que vencían originalmente desde el 6 de marzo de 2020 hasta el 31 de marzo de 2020.

v. Se extiende hasta el 7 de abril de 2020 el plazo para presentar la DAOT cuyo plazo fijo de presentación hubiere estado comprendido entre el 16 de marzo de 2020 y el 31 de marzo de 2020.

vi. Se dispone que serán de aplicación estos nuevos vencimientos a fin de contabilizar el plazo con el que cuentan los sujetos que presenten una solicitud de devolución del saldo a favor materia del beneficio a partir de marzo o en meses posteriores.

Por tanto, se mantienen hasta el momento los cronogramas originales de vencimiento para la declaración y pago anual de todos los demás contribuyentes no comprendidos en esta disposición.

Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles (FIRBI): Información referida a la retención definitiva del Impuesto a la Renta.- El Decreto de Urgencia N° 009-2019 estableció que las disposiciones relativas a la información que publique SUNAT sobre la aplicación de los incentivos tributarios del Impuesto a la Renta regulados en el Decreto Legislativo N° 1188, serían reguladas a través de un Decreto Supremo.

El Decreto Supremo N° 025-2020-EF dispone que la información relativa a la retención definitiva del Impuesto a la Renta aplicable a las rentas por arrendamiento u otra forma onerosa de cesión en uso de bienes inmuebles que corresponde a los ejercicios gravables 2020, 2021 y 2022, se publicará en el Portal de Transparencia de la SUNAT hasta el último día hábil del mes de julio del 2021, 2022 y 2023, respectivamente. Asimismo, se establece que, a los efectos de realizar la publicación, se considera como personas naturales a aquellas propiamente dichas, a las sucesiones indivisas y a las sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país.

ACTUALIDAD NACIONAL

Tratamiento tributario del Badwill.- Según el Informe N° 193-2019-SUNAT/7T0000 el reconocimiento contable del crédito mercantil negativo denominado Badwill, no genera renta gravada con el Impuesto a la Renta.

Se deja sin efecto el Informe Nº 302-2003-SUNAT/2B0000, mediante el cual se estableció que los ingresos obtenidos por Badwill sí estaban afectos al referido impuesto.

Tasa adicional aplicable a sucursales.- Mediante el Informe N° 018-2020-SUNAT/7T0000 se establece que la tasa adicional del 5% sobre las sumas a que se refiere el inciso g) del artículo 24°-A de la Ley del Impuesto a la Renta (disposición indirecta de rentas no susceptibles de posterior control tributario) no es aplicable a las sucursales en el país de empresas no domiciliadas, toda vez que en este supuesto se debe considerar exclusivamente lo dispuesto por el segundo párrafo del inciso e) del artículo 56° de dicha Ley (afectación del 5% sobre la renta disponible a favor del titular del exterior).

Rentas o pérdidas de tercera categoría atribuidas.- A través del Informe N° 019-2020-SUNAT/7T0000 se analizan las obligaciones formales relacionadas con las rentas o pérdidas de la tercera categoría atribuidas por las sociedades administradoras de fondos o patrimonios fideicometidos o sociedades titulizadoras, que no califican como FIRBIS o FIBRAS, a favor de personas naturales durante el ejercicio 2019.

Al respecto, se concluye lo siguiente:

i. Las personas naturales que perciban rentas de tercera categoría producto de la atribución realizada por fondos o fideicomisos se encuentran obligadas a incluir en sus declaraciones juradas del Impuesto a la Renta de dicha categoría, la renta o pérdida atribuida por el fondo o fideicomiso.

ii. La persona natural que recibe la atribución de rentas o pérdidas de tercera categoría de este tipo de fondo de inversión o fideicomiso y que no percibe otras rentas de tercera categoría distintas a las atribuidas por el fondo o fideicomiso se encuentra obligada a llevar libros y registros contables.

Beneficiario final del Fondo Mutuo de Inversión en Valores (FMIV).- En el Informe N° 004-2020-SUNAT/7T0000, la SUNAT establece las siguientes conclusiones respecto a la determinación del beneficiario final del FMIV a que se refiere el Decreto Legislativo N° 1372:

i. La calificación de beneficiario final recae sobre toda persona natural que tenga la calidad de partícipe o inversionista en un FMIV, que ejerza el control efectivo final del patrimonio, o tenga derecho a los resultados o utilidades del fondo; sin que el importe de su participación sea un elemento a evaluar para determinar dicha calificación.

ii. En la declaración de beneficiario final de un FMIV se deberá consignar la totalidad de personas naturales que ostenten la condición de inversionistas o partícipes en la fecha que corresponda efectuar el reporte, siendo que no existe disposición alguna que permita excluir a alguno de ellos.

iii. Si los inversionistas o partícipes del FMIV fueran personas jurídicas u otros entes jurídicos, estos últimos estarán en la obligación de proporcionar los datos de sus beneficiarios finales, de modo que la evaluación del beneficiario final de un FMIV no comprende únicamente a las personas naturales que tengan la condición de inversionistas o partícipes de dicho fondo de forma directa, sino también los que tienen dicha condición en los entes jurídicos que son a su vez inversionistas o partícipes del referido FMIV.

iv. Si en el transcurso de un mismo mes se producen aportes y rescates de cuotas en un FMIV, con el consecuente ingreso y salida de determinados inversionistas, existe la obligación de efectuar la actualización y presentación de una nueva declaración de los beneficiarios finales ante la SUNAT; lo cual constituye una obligación que no queda enervada por el volumen de cuotas materia de rescate o aporte, o el porcentaje que dichas operaciones representen en el total del patrimonio del FMIV.

v. Si en un mismo mes se produjera únicamente rescates de cuotas sin que ello suponga la incorporación de nuevos inversionistas al FMIV, este último estaría obligado a actualizar la declaración, habida cuenta que en virtud de lo señalado por el precitado párrafo 9.2 se habría producido un cambio en la información declarada del beneficiario final referida al porcentaje de participación.

vi. Si durante un mismo mes se produjera un aporte y rescate por parte de un mismo inversionista, corresponde efectuar la actualización de la declaración a efectos de presentar la información referida a la condición de beneficiario final de dicho sujeto (por ejemplo, su inclusión y exclusión en el mismo periodo), a pesar de que al cierre del mes ya no sea inversionista o partícipe.

JURISPRUDENCIA

Alcances del Impuesto Vehicular (RTF de Observancia Obligatoria N° 01865-7-2020).- Se establece el siguiente criterio de observancia obligatoria:

“El plazo de 3 años de antigüedad a que se refiere el supuesto de inafectación regulado en el inciso g) del artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, se computa desde el 1 de enero del año siguiente al de fabricación del vehículo”.

Pérdida del beneficio de Reintegro Región Selva (Casación N° 7758-2017).- En esta sentencia, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema confirma la posición del Tribunal Fiscal y la Corte Superior y establece que la ausencia del sello de visación del punto de control obligatorio no origina la pérdida del reintegro tributario Región Selva.

La Sala afirma que el fin de la Ley del Impuesto General a las Ventas, para el goce del beneficio del Reintegro Tributario, es que la mercancía haya sido consumida en la Región Selva, lo cual no se ve afectado por observaciones de carácter formal. Agrega que no resulta razonable que se le otorgue carácter de esencial o indispensable a esta visación, en especial para aquellos casos donde ha existido una constatación presencial de la mercancía por parte de la Administración Tributaria.

Difusión de programas través de televisión por cable (RTF N° 7306-2-2019).- Mediante esta Resolución, el Tribunal Fiscal afirma que el servicio mediante el cual un no domiciliado otorga una licencia exclusiva para difundir en Perú las señales de audio y video de sus programas a través del sistema de televisión por cable en el territorio nacional, califica como utilización de servicios y, por lo tanto, se encuentra gravado con el IGV, toda vez que la licencia permite al contratante distribuir y difundir los canales de televisión o la programación de las empresas no domiciliadas, esto es, explotar económicamente la transmisión de programación de aquellas en el territorio nacional, ofreciéndolo a sus clientes y suscriptores locales.

Nulidad de valores notificados el mismo día que el resultado de requerimiento (RTF N° 6378-8-2019).- El Tribunal Fiscal establece que no es válido notificar el mismo día, el resultado del requerimiento de fiscalización y las resoluciones de determinación y multa, puesto que éstas tienen su fundamento en el primero; y siendo que el resultado recién surte efecto al día hábil siguiente a su notificación, se trataría de resoluciones que fueron emitidas en base a un acto que aún no tenía eficacia.

Las resoluciones de determinación y multa son giradas sobre la base de los reparos establecidos en los resultados de la fiscalización y, por lo tanto, deben emitirse recién a partir de la fecha en que tales resultados adquirieron eficacia. Es por ello, que en aplicación del inciso 2 del artículo 109° del Código Tributario, corresponde declarar nulidad cuando los resultados y valores son notificados en la misma fecha.

ACTUALIDAD INTERNACIONAL

Chile: Cobro de IVA sobre servicios prestados vía plataformas digitales.- La Ley N° 21.210, que entrará en vigencia el 1 de junio del 2020, gravará con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) los siguientes servicios prestados por plataformas digitales:

i. La intermediación de servicios prestados en Chile o de ventas realizadas en Chile o en el extranjero, siempre que estas últimas den origen a una importación.

ii. La entrega de contenido de entretenimiento digital, tal como videos, música, juegos u otros similares, a través de descarga, streaming u otra tecnología, incluyendo textos, revistas, diarios y libros.

iii. La puesta a disposición de software, almacenamiento, plataformas o infraestructura informática.

iv. La publicidad, con independencia del soporte o medio a través del cual sea entregada, materializada o ejecutada.