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Boletín Tributario – Febrero 2023

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NORMAS DE INTERÉS

Se otorga facultades legislativas al Poder Ejecutivo.- La Ley N° 31696, publicada el 28 de febrero de 2023, delegó en el Poder Ejecutivo la facultad para legislar en materia tributaria y aduanera hasta el 29 de mayo de 2023.

Las medidas tributarias que se pretenden legislar son las siguientes:

JURISPRUDENCIA

I. Suspensión del cálculo de intereses moratorios (Sentencia recaída en el Expediente No. 3525-2021-PA/TC).- El Tribunal Constitucional ha resuelto de manera definitiva y con carácter vinculante para la Administración Tributaria, el Tribunal Fiscal y el Poder Judicial, la controversia sobre el cobro de intereses moratorios por deudas tributarias cuando se hubiera excedido el plazo legal que las autoridades tenían para resolver.

    1. A partir del 8 de febrero de 2023, SUNAT se encuentra impedida de cobrar intereses moratorios con posterioridad al vencimiento del plazo legal de resolución de los recursos impugnatorios. Esta regla abarca a todos los procedimientos en trámite, incluso los que estuvieran en etapa de ejecución
    2. La suspensión del cómputo de intereses moratorios también opera cuando las diversas instancias del Poder Judicial hubieran excedido el plazo legal para resolver.
    3. Sólo procede el cobro de intereses moratorios fuera del plazo legal, si el contribuyente hubiera actuado con mala fe procesal. La carga de la prueba de tal conducta recae en la SUNAT.
    4. Al tratarse de una sentencia imperativa, es obligación de los poderes públicos cumplirla, aún si no hubiera sido invocada por los contribuyentes.

II. Aplicación de la Tasa Adicional del Impuesto a la Renta en caso de declaraciones rectificatorias (RTF de Observancia Obligatoria No. 0358-1-2023).- A través de esta resolución, el Tribunal Fiscal establece el siguiente criterio de observancia obligatoria:

“La presentación de una declaración jurada rectificatoria del Impuesto a la Renta mediante la que se reconocen las observaciones efectuadas por la Administración en el marco de una fiscalización, no impide la aplicación de la Tasa Adicional del Impuesto a la Renta, debido a que tal declaración, por sí sola, no acredita el destino de los importes observados y, en consecuencia, no desvirtúa que pudieran involucrar una disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario.”