CERRAR

ABOGADOS

BUSCA POR ORDEN ALFABÉTICO

VER TODOS
CERRAR

ÁREAS DE PRÁCTICA

Boletín Tributario- Julio 2022

BOLETINES

NORMA DE INTERÉS

Nuevas disposiciones sobre el envío de factura electrónica y el vencimiento de obligaciones tributarias mensuales.- A través de la Resolución de Superintendencia N° 117-2022/SUNAT, publicada el 30 de junio de 2022, se adecúa diversas disposiciones a lo previsto en el Decreto de Urgencia N° 016-2022 que amplió hasta el 31 de diciembre de 2022 que el plazo de envío de la factura electrónica y recibo por honorarios electrónico, sea de hasta 4 días calendario, computados desde ocurrida la emisión.

I. Se prorroga hasta el 1 de enero de 2023 la entrada en vigencia de los párrafos 3.1, 4.1 y 5.1 de los artículos 3, 4 y 5 de la Resolución de Superintendencia N° 193-2020/SUNAT, que prevén la reducción del plazo de envío de la factura electrónica y nota vinculada a ésta a la SUNAT y al Operador de Servicios Electrónicos.

II. Se detallan las condiciones (previstas en la Resolución de Superintendencia N° 150-2021/SUNAT) que se deberán cumplir para el envío de la factura electrónica y su nota vinculada por el periodo comprendido desde el 17 de diciembre de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022.

III. Se modifican los plazos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2022, establecidos en el Anexo I de la Resolución de Superintendencia N° 189-2021/SUNAT. Según el siguiente detalle:

IV. Se modifican las fechas máximas de atraso del registro de compras y el de ventas e ingresos correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2022, establecidas en el Anexo II de la Resolución de Superintendencia N° 189-2021/SUNAT. Según el siguiente detalle:

Se modifica normativa sobre guías de remisión y designan emisores electrónicos.-  Mediante la Resolución de Superintendencia N° 123-2022/SUNAT, publicada el 12 de julio de 2022, se modifican diversas normas que regulan la emisión electrónica de Guías de Remisión a fin de incorporar nuevos requisitos que faciliten los controles; establecer los documentos electrónicos que sustentan el traslado de bienes; así como designar, en forma progresiva, a los sujetos que adquieren la calidad de emisores electrónicos de guías de remisión. Principalmente, se tiene lo siguiente:

I. Tratándose de la guía de remisión-transportista se deberá consignar el número de la tarjeta única de circulación o el certificado de habilitación vehicular especial cuando exista la obligación de inscribir el vehículo.

II. Mediante el Anexo X de la norma señalada se ha designado como emisores electrónicos de la Guía de Remisión – Remitente (GRE) a los sujetos que trasladen bienes por importaciones realizadas.  Dicha designación entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2023 únicamente respecto del traslado de bienes importados desde los puertos o aeropuertos o terminales de almacenamiento hacia los establecimientos del importador, cuando no se usa ticket de salida y corresponden a importaciones tramitadas con DAM o DS.

III. Asimismo, a partir del 1 de julio de 2023, se designa como emisores electrónicos de la GRE a los sujetos que al 31 de diciembre de 2022 tengan la condición de Principales Contribuyentes Nacionales. Dicha designación alcanza a todas las operaciones por las que corresponda emitir la GRE.

IV. Por otro lado, la Resolución dispone que los sujetos designados como emisores electrónicos de la GRE solo pueden utilizar el SEE – SOL o el SEE – Del contribuyente para generar tales documentos. Es decir, no se podrá utilizar el SEE – Operador de Servicios Electrónicos.

V. Finalmente, el artículo 1° de la Resolución introduce modificaciones al Reglamento de Comprobantes de Pago, así como al Anexo N° 1 de la Resolución Superintendencia No. 097-2012-SUNAT que regula los requisitos de la factura electrónica emitida a través del SEE-OSE, entre otras disposiciones. Tales modificaciones entraron en vigor el 13 de julio de 2022.

PROYECTO DE NORMA

Se pretende gravar con el Impuesto General a las Ventas (IGV) los servicios de plataformas digitales.- Con el Proyecto de Ley N° 2546/2021-CR se busca modificar los artículos 4°, 9°, 30° y 31° de la Ley del IGV a fin de gravar con el impuesto la prestación de servicios de plataformas digitales a cargo de proveedores no domiciliados en el país.

I. La obligación tributaria nacerá en el momento que se perciba la retribución por el servicio ya sea en las cuentas del proveedor o mediante el uso de medios de pago a través de las empresas del sistema financiero.

II. Los responsables de la retención, declaración y el pago del impuesto serán las entidades del sistema financiero.

ACTUALIDAD NACIONAL

Contrato de asociación en participación.- Como se recuerda el Decreto Legislativo N° 1541 incorpora, a partir del 1 de enero de 2023, el inciso i) en el artículo 24-A de la LIR, según el cual califican como dividendos gravados la participación (resultados) que el asociante pague al asociado en el marco de un contrato de asociación en participación.

En este contexto, la SUNAT, a través del Informe N° 046-2022-SUNAT/7T0000, se pronuncia sobre la aplicación de la Resolución de Superintendencia N° 042-2000/SUNAT  a los rendimientos generados por las asociaciones en participación hasta el 31 de diciembre de 2022. Recordemos que dicha Resolución de Superintendencia, que aprobó las normas sobre la declaración jurada para contratos de colaboración empresarial, dispuso que el asociado declare la participación como renta de tercera categoría y el asociante la deduzca como gasto.

Al respecto, en el Informe en cuestión, SUNAT señala que la RTF de observancia obligatoria No. 2398-11-2021, indicó que la Resolución de Superintendencia N° 042-2000/SUNAT constituyó un régimen transitorio aplicable solamente al ejercicio gravable 1999 y a los contratos de asociación en participación existentes al 1 de enero de 1999, por lo que su aplicación no puede extenderse a otros casos.

En consecuencia y en aplicación de la referida jurisprudencia de observancia obligatoria, SUNAT concluye lo siguiente:

I. No corresponde considerar a los rendimientos obtenidos por el asociado hasta el 31 de diciembre de 2022 como rentas empresariales, dado que los mismos califican como dividendos u otra forma de distribución de utilidades.

II. El pago de la participación del asociado por parte del asociante no constituye gasto deducible para el asociante para fines del Impuesto a la Renta

Exportación de servicios: Venta de productos en el extranjero.- En el Informe N° 052-2022-SUNAT/7T0000, se analiza el supuesto de una empresa domiciliada en el país contratada por una sociedad extranjera para facilitar la venta en el extranjero de productos que, finalmente, son adquiridos por clientes domiciliados en el Perú. Dicha venta se retribuye sobre la base de un porcentaje del monto efectivamente cobrado por la empresa extranjera.

Al respecto, la SUNAT afirma el servicio prestado que se describe constituye exportación de servicios en la medida que éstos cumplan con los requisitos dispuestos en los ítems i y ii del inciso b) del numeral 1 del artículo 9° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, así como con todos los demás requisitos establecidos para el efecto por el quinto párrafo del artículo 33° de la citada ley.

JURISPRUDENCIA

Aplicación del principio de retroactividad benigna en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario (Sentencia recaída en el expediente N° 7085-2019).- En este caso, el 9 de octubre de 2017, la SUNAT notificó al contribuyente diversas multas por la infracción del numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, por haber declarado saldos a favor del IGV de 2012 en exceso, sin que ello genere tributo omitido. Por su parte, la empresa solicitó que se declare la nulidad de las multas en aplicación del principio de retroactividad benigna, debido a que el Decreto Legislativo N° 1311, publicado el 30 de diciembre de 2016, modificó el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, para establecer que sólo existe la infracción cuando hay incidencia directa en el pago de la obligación tributaria, con lo cual se descarta su aplicación, por ejemplo, cuando se disminuyen saldos a favor sin que se genere un tributo omitido.

Sin embargo, la Administración y el Tribunal Fiscal sostuvieron que este principio no era aplicable en materia tributaria, pues, a partir de una interpretación conjunta de lo regulado en el artículo 168° del Código Tributario y en el artículo 103° de la Constitución, correspondía aplicar la norma que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción.

La Sexta Sala especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros concluyó que, en aplicación del artículo 168° del Código Tributario, correspondía dejar sin efecto las resoluciones de multa emitidas porque, a la fecha de emisión del Decreto Legislativo N° 1311, no existió ningún procedimiento en trámite o ejecución asociado a la comisión de la infracción, de modo que la modificación normativa introducida por el referido Decreto Legislativo sí debía ser considerada por la Administración Tributaria.

Servicio satelital prestado por empresas extranjeras no constituye renta de fuente peruana (Casación N° 13159-2016-LIMA).- En esta sentencia se discute si los servicios de capacidad satelital prestados por operadores de satélites geoestacionarios no domiciliados a empresas de telecomunicaciones peruanas califican como rentas de fuente peruana y, por lo tanto, se encuentren gravados con el Impuesto a la Renta.

La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente afirmó que, en interpretación del artículo 9° la Ley del Impuesto a la Renta,  los ingresos obtenidos por el servicio satelital descrito no son obtenidos por la cesión en uso de bienes, ni producidos por bienes ubicados en Perú, sino que se trata del supuesto de servicios llevados a cabo en el lugar donde se encuentra la fuente (el satélite), esto es en el espacio exterior que está fuera del territorio nacional. Por lo tanto, los referidos ingresos no pueden ser considerados como provenientes de capitales, bienes, derechos situados físicamente o colocados o utilizados económicamente en el Perú y, por ende, no califican como rentas de fuente peruana ni están afectos al Impuesto a la Renta.