CERRAR

ABOGADOS

BUSCA POR ORDEN ALFABÉTICO

VER TODOS
CERRAR

ÁREAS DE PRÁCTICA

Boletín Tributario – Julio 2023

BOLETINES

NORMAS DE INTERÉS  

Ley del joven empresario.- A través de la Ley N° 31828, publicada el 12 de julio de 2023, se prevén diversos beneficios para incentivar la creación de puestos de trabajo para jóvenes. En ese sentido, en el ámbito tributario se establece que:  

i) Las empresas que estén sujetas al Régimen General del Impuesto a la Renta o al Régimen MYPE Tributario y que contraten uno o más trabajadores nuevos, podrán aplicar a una deducción adicional equivalente al 50% de la remuneración básica que paguen al nuevo trabajador, en la determinación del IR de los ejercicios 2024 y 2025, siempre que cumplan los siguientes requisitos: 

  • El trabajador tenga entre 18 y 29 años, al momento de su contratación.  
  • El trabajador no debe haber estado en la planilla de otra empresa, en los 12 meses previos.  
  • La remuneración básica mensual no debe superar los S/ 1,700.  
  • El plazo mínimo del contrato es de un mes.  
  • El número de trabajadores registrados en la planilla electrónica del empleador se establecerá en el Reglamento.  
  • La relación laboral debe iniciar a partir del 1 de enero de 2024.

ii) Respecto al IGV, se ha establecido que las empresas tendrán derecho a la devolución del impuesto para las operaciones de exportación de bienes y servicios.

Reglamento de la Ley que crea regímenes especiales de depreciación.- Mediante el Decreto Supremo N° 156-2023-EF, publicado el 22 de julio de 2023, se aprueban las normas reglamentarias de la Ley N° 31652, que creó regímenes especiales para depreciar  aceleradamente determinados bienes.  

Se determina lo siguiente: 

i) La fórmula para determinar el porcentaje de avance de obra a que se refiere el artículo 2 de la Ley. 

ii) Los documentos que sustentan el inicio y la conclusión de la construcción de las plantas de beneficio y otras construcciones. 

iii) La no aplicación del régimen especial de depreciación por falta de acreditación del inicio de la construcción. 

iv) La no contabilización de la mayor depreciación. 

v) El concepto de costos posteriores. 

ACTUALIDAD NACIONAL 

Depreciación de bienes con valor contable depreciado.- En el Informe N° 090-2023-SUNAT/7T0000, la SUNAT analiza diversos aspectos de la disposición contenida en el inciso b) de la Segunda Disposición Final y Transitoria (DFT) del Decreto Supremo N° 194-99-EF, que prevé la deducción de los bienes cuyo valor contable haya quedado completamente depreciado; y concluye lo siguiente: 

i) Se establece que la norma está vigente desde el 1 de enero de 2000 hasta la actualidad.  

ii) Se indica que la disposición resulta aplicable a la depreciación de los bienes del activo fijo adquiridos a partir del 1 de enero de 2000 así como a la depreciación de aquellos adquiridos con anterioridad a esa fecha y que seguían depreciándose tributariamente hasta el 01.01.2000.   

iii) Se señala que la depreciación aceptada tributariamente es aquélla que se encuentra contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables, siempre que no exceda el porcentaje máximo establecido en el Reglamento de la LIR.  

En tal sentido, se indica que en el supuesto que por aplicación de las NIIF se realice un ajuste contable que rebaje el costo de adquisición o producción de un bien mueble calificado como activo fijo, cuando producto de la depreciación anual calculada sobre el menor valor de dicho activo, el valor contable del bien mueble quede completamente depreciado, la depreciación correspondiente a la diferencia del costo de adquisición registrado en un inicio respecto del costo rebajado, no puede deducirse vía declaración jurada, en tanto que dicho supuesto no se encuentra contemplado en la referida DFT. 

Transferencia de bloque patrimonial por escisión.- Mediante el Informe N° 089-2023-SUNAT/7T0000, la SUNAT se pronuncia sobre el caso de una transferencia de acciones de una sociedad peruana, que efectúa, vía escisión, una sociedad domiciliada en Colombia a favor de otra empresa colombiana, sin revaluar los activos transferidos. 

Al respecto, se concluye que la referida transferencia de bloque patrimonial, se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta en el Perú, sin que ello conlleve el incumplimiento de la Cláusula de No Discriminación contenida en el artículo 18 de la Decisión 578 de la CAN 

Crédito del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC).- A través del Informe N° 086-2023-SUNAT/7T0000, se analiza el caso de un contribuyente que importa insumos gravados con el ISC para la producción de bienes, cuya venta local se encuentra gravada con dicho impuesto. El ISC pagado es mayor que aquel que grava las ventas locales, lo que genera que el crédito del ISC se vaya incrementando en el transcurso del tiempo. 

Al respecto, se señala que el excedente del ISC deberá aplicarse como crédito en los meses siguientes hasta agotarlo, y no podrá ser deducido como gasto o costo para efectos de la aplicación del Impuesto a la Renta. 

Cláusula de No Discriminación en los Convenios para evitar la doble imposición (CDI).- En el Informe N° 087-2023-SUNAT/7T0000, la SUNAT afirma lo siguiente:   

i) La referida cláusula en los convenios con Suiza, México, Corea y Portugal resultará de aplicación para los nacionales de tales Estados incluso si no ostentan la condición de residentes en éstos. 

ii) En el caso de los convenios con Brasil, Chile y Canadá, la cláusula resultará de aplicación para los nacionales de tales Estados que, al mismo tiempo, ostenten la condición de residentes en éstos. 

Deducción de gastos por intereses.- A través del Informe N° 082-2023-SUNAT/7T0000, se señala que la recompra de bonos que paga el emisor antes del vencimiento a través de una prima de rescate, en tanto forma parte de la contraprestación que el emisor de los bonos paga al tenedor de éstos por el financiamiento recibido, debe ser considerada para el cálculo del límite a la deducción de gastos por intereses prevista en el numeral 1 del inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.  

JURISPRUDENCIA 

Certificado de capital invertido cuando se reduce el capital.- Mediante la Casación N° 8447-2021 Lima, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria se pronuncia sobre el cómputo de acciones para la emisión de un certificado de capital invertido cuando en la empresa ha habido una reducción de capital por amortización de pérdidas.  

En este caso, una empresa peruana acordó reducir su capital con la finalidad de restablecer el equilibrio entre el capital social y el patrimonio neto disminuidos como consecuencia de pérdidas, amortizando las acciones emitidas. Bajo este escenario, una accionista extranjera vio reducido su número de acciones y, posteriormente, solicitó el certificado de capital invertido por las mismas. La SUNAT desconoció el capital invertido (o costo computable) de las acciones que fueron amortizadas con motivo de la mencionada reducción y emitió el certificado correspondiente solo por el valor de las acciones remanentes. Por su parte, el Tribunal Fiscal confirmó esta postura, reiterando el criterio establecido en las RTFs N° 11733-3-2015 y 05544-4-2016.  

Al respecto, la Corte Superior declaró nula la RTF, afirmando que el costo computable es el monto efectivamente invertido por la accionista extranjera al adquirir las acciones de la empresa peruana, por tanto, el Certificado de Capital Invertido corresponde al monto total pagado y debidamente acreditado por las acciones adquiridas, aun cuando éstas después se hayan visto reducidas en número como consecuencia de su amortización y de la disminución del valor nominal de las acciones. 

La Corte Suprema declaró INFUNDADOS los recursos de casación presentados por la SUNAT y el Tribunal Fiscal, reiterando la posición de la Corte Superior y precisó que el costo computable consignado en el “certificado de reconocimiento de capital invertido” debe ser el costo de adquisición de las acciones recibidas por el sujeto no domiciliado.  

Sustento documentario vinculado a ejercicios prescritos (Casación N° 3955-2021 Lima).- La Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema señala que la SUNAT se encuentra facultada para solicitar la presentación de documentación de ejercicios prescritos a efectos de validar un reparo por gastos de depreciación de un ejercicio no prescrito, siempre y cuando dicha información no sea el sustento para la determinación de la obligación tributaria de los referidos ejercicios prescritos.  

Medios probatorios del reparo por la anulación de venta de mercancía entregada al cliente (RTF N° 956-1-2022).- El Tribunal Fiscal afirma que para sustentar este reparo no basta el comprobante de pago de la venta y la nota de crédito, sino que el contribuyente debió proporcionar además las guías de remisión por el retorno de los bienes, los partes de ingreso a almacén u otra documentación, que acreditara fehacientemente la devolución de los bienes e ingreso de la mercadería al almacén del contribuyente.