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Boletín Tributario N° 81 – diciembre 2018

Tributario

NORMAS DE INTERÉS

Modifican Reglamentos de los diversos Regímenes especiales de devolución del IGV.- Tal como se informóen nuestro Boletín N° 79 de octubre de 2018, a través del Decreto Legislativo N° 1423, se efectuaron diversos cambios a los textos del Decreto Legislativo N° 973 (Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV), de la Ley N° 28754 – Ley que elimina los sobrecostos en la provisión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos mediante inversión pública o privada (Reintegro) y de la Ley N° 30296 (Régimen Especial de Recuperación Anticipada a fin de fomentar la adquisición, renovación o reposición de bienes de capital).

En esa línea, mediante el Decreto Supremo N° 276-2018-EF (publicado el 30.11.2018), se han introducido diversos cambios en las normas reglamentarias de las citadas normas a fin de adecuarlas a las modificaciones dispuestas por el mencionado Decreto Legislativo N° 1423.

PROYECTOS DE NORMAS

Se propone precisar la distribución y utilización de la Regalía Minera.- Mediante el Proyecto de Ley N° 3696/2018-CR se pretende modificar los artículos 8° y 9° de la Ley N° 28258, Ley de la Regalía Minera, precisando que los recursos destinados a las comunidades deben ser utilizados exclusivamente en el financiamiento de proyectos de desarrollo agrícola, ganadero, artesanal o productivo de desarrollo sostenible. Y tratándose de las universidades nacionales beneficiarias de las regalías mineras podrán destinar estos recursos a la investigación económica social que promueva el desarrollo de las regiones.

Proponen nuevo Régimen de Prestación de Servicios Públicos de Salud por Impuestos.- Con el Proyecto de Ley N° 3723/2018-CR, se busca autorizar el uso de mecanismos de Obras por Impuestos para la prestación de servicios de salud y otros servicios complementarios y vinculados que se establezcan en el Reglamento correspondiente, con la finalidad de mejorar estos servicios públicos.

ACTUALIDAD NACIONAL

Vinculación económica entre entidades dependientes de un Estado extranjero.- En el Informe N° 094-2018-SUNAT/7T000, la Administración Tributaria señala que, antes de la entrada en vigencia de la segunda disposición complementaria modificatoria del Decreto Supremo N.° 264-2017-EF, calificaban como partes vinculadas, dos personas jurídicas, una constituida en Perú y otra establecida en el extranjero, cuando un Estado extranjero poseía -directa o indirectamente- más del 30% del capital de ellas, o cuando ejercía influencia dominante en las decisiones de sus órganos de administración. Por lo tanto, a criterio de la Administración, antes de la vigencia de la disposición mencionada aplicaría una tasa de retención del 30% a los intereses provenientes de dichos créditos externos, entre otras consecuencias.

Cabe recordar que la segunda disposición complementaria modificatoria del Decreto Supremo N.° 264-2017-EF las exceptuó de la calificación de partes vinculadas, no resultando de aplicación, por ende, la tasa de retención del 30% sobre los intereses pagados a la empresa del exterior (sino la de 4,99%, de cumplirse con el resto de requisitos).

Aplicación del Artículo 14 de la Decisión 578 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN).- A través del Informe N° 095-2018-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria afirmó que, con relación a la aplicación del artículo 14° de la Decisión 578 de la CAN, tratándose de la prestación de servicios jurídicos de consultoría y representación legal relacionados con el registro de marcas en el Perú, cuya culminación se ha pactado que sea con la obtención del registro en cuestión, y que es realizada por una empresa peruana (sin presencia física en el Ecuador) a favor de empresas ecuatorianas (sin presencia física en el Perú), las rentas generadas por tales servicios solo son gravables en el Perú.

Devengo de pagos parciales por servicios profesionales.- Mediante el Informe N° 093-2018-SUNAT/7T0000, se establece que en el caso de la retribución por servicios profesionales pagada en el transcurso de varios ejercicios:

i)       La persona natural deberá pagar el Impuesto a la Renta por los montos parciales cobrados en cada ejercicio, siendo irrelevante la oportunidad en que se emitió el recibo por honorarios por la totalidad de la retribución.

ii)      La empresa a la que se emitió el recibo por honorarios deberá imputar el gasto de la siguiente manera:

a)    La parte del gasto devengado que se haya pagado dentro del plazo establecido para la presentación de la respectiva declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, será imputado al ejercicio en que se haya devengado dicho gasto.

b)    La parte del gasto devengado que no se haya deducido en el ejercicio de su devengo se imputará a los ejercicios en que efectivamente se pague.

iii)     En caso de ocurrir el fallecimiento de dicha persona natural, es válido el recibo por honorarios emitido por el causante por la prestación de sus servicios profesionales por el total de la retribución convenida con la empresa, no correspondiendo que la sucesión indivisa o los herederos emitan recibos por honorarios adicionales en cada ocasión que la empresa realice el o los pagos restantes de dicha retribución.

Intereses por créditos del exterior.- Los referidos intereses están sujetos al IR con la tasa de 4.99%, siempre que se cumplan determinados requisitos. Caso contrario, la tasa es 30%.

La verificación de los requisitos antes mencionados no siempre es sencilla y depende muchas veces de la forma en que la operación es estructurada o ejecutada.

Desde esta óptica, en el Informe N° 105-2018-SUNAT/7T0000 la SUNAT analiza una serie de supuestos y determina si, respecto de cada uno de ellos, cabe la posibilidad que los intereses del crédito del exterior estén sujetos al impuesto con la tasa de 4.99% o únicamente con la de 30%.

Primer supuesto

  • Una sociedad peruana obtiene un financiamiento de una entidad financiera no domiciliada. Ambas son “no vinculadas”.
  • El día “X” la entidad financiera deposita el importe del crédito temporalmente en una cuenta de depósito “escrow” en el extranjero y con posterioridad (“X” + 2) al cumplimiento de una condición, desembolsa dicho importe en una cuenta bancaria local de titularidad de la sociedad peruana.
  • Los intereses son pagados luego de efectuado el desembolso en la cuenta local.
  1. ¿Cuál es la tasa del IR aplicable a los intereses si la cuenta “escrow” es de titularidad de la entidad financiera del exterior?

Respuesta: 4.99% siempre que se cumplan los requisitos previstos en el inc. a) del artículo 56 de la Ley del IR. Caso contrario, la tasa será 30%. Subyace a esta respuesta que, en el supuesto en cuestión, cabe la posibilidad de cumplir el requisito consistente en acreditar el “ingreso de la moneda extranjera al país”, aun si el crédito es depositado inicialmente en una cuenta “escrow” en el exterior.

  1. ¿Cambia la respuesta si la cuenta “escrow” es de titularidad de una empresa no domiciliada vinculada con la sociedad peruana y, una vez cumplida la condición, el crédito es desembolsado desde dicha cuenta a la cuenta bancaria local de la sociedad peruana?

Respuesta: No.

  1. ¿Cuál es la tasa aplicable si el contrato de financiamiento es celebrado por la empresa no domiciliada vinculada a la sociedad peruana, como representante suyo, produciendo efecto directamente respecto de esta sociedad, y los fondos son temporalmente desembolsados en una cuenta “escrow en el extranjero de titularidad de la entidad financiera (día “X”) y con posterioridad (“X” + 2) al cumplimiento de la condición, los fondos son automáticamente trasladados por la entidad financiera a favor de la sociedad peruana?

Respuesta: 4.99% o 30%, dependiendo de si se cumplen o no los requisitos previstos en el inc.

a) del artículo 56 de la Ley del IR. Fluye de ello que, aun cuando el contrato de financiamiento fuese celebrado por la entidad extranjera, si lo es en calidad de representante de la sociedad domiciliada, el contrato produciría efectos respecto de esta última. Desde esa perspectiva, siendo ambas partes (entidad financiera del exterior y la sociedad constituida en Perú) no vinculadas, los intereses podrían estar sujetos al impuesto con la tasa de 4.99% (dependiendo de si se cumplen o no los demás requisitos previstos en la ley).

  1. ¿Cambia la respuesta a la pregunta anterior si la cuenta “escrow” fuese de titularidad de la empresa no domiciliada vinculada a la sociedad peruana?

Respuesta: No.

Segundo supuesto

  • El contrato de financiamiento es suscrito el día “X” entre la entidad financiera del exterior y una holding domiciliada en Perú.
  • El crédito es destinado íntegramente por la holding a una finalidad relacionada con su giro de negocio o actividad gravada.
  • Posteriormente (“X” + 4) la holding es absorbida por una sociedad vinculada también domiciliada.

¿Cuál es la tasa aplicable a los intereses pagados a partir del desembolso en la cuenta bancaria de la holding?

Respuesta: 4.99% o 30%, dependiendo de si se cumplen o no los requisitos previstos en el inc.

a) del artículo 56 de la Ley del IR. En el informe se recalca que, el efecto del cumplimiento por parte de la holding, del requisito consistente en que el crédito sea destinado al giro de negocio o actividad gravada, se transmite como resultado de la fusión a la absorbente. De ahí que, los intereses antes mencionados puedan estar sujetos al impuesto con la tasa de 4.99% (siempre que se cumplan los demás requisitos previstos en la ley).

JURISPRUDENCIA 

Documentación que sustenta los gastos por muestras médicas (Casación No. 1249 – 2015 LIMA).- A través de esta Sentencia, la Corte Suprema señala que para que una empresa comercializadora de medicamentos acredite la fehaciencia de los gastos por muestras médicas basta con presentar: i) el reporte de las visitadas realizadas por los visitadores médicos de dicha empresa farmacéutica donde se consignan los nombres del profesional, la fecha de visita y las medicinas entregadas; y ii) las guías de remisión entregadas a los representantes de ventas.

Asimismo, precisó que no es razonable que la SUNAT exija la firma o emisión de un comprobante por parte de los médicos que reciben las medicinas, pues éstos no tienen una relación de dependencia con la empresa comercializadora que realiza la entrega.

Por otra parte, la organización de congresos o conferencias por parte de empresas comercializadoras de medicamentos no son deducibles como gasto, pues se debe tomar en cuenta aspectos éticos relevantes en el ámbito médico, los cuales deben ser cumplidos obligatoriamente por los profesionales de la salud.

En tal sentido, la organización de eventos académicos, no se condice con el principio de causalidad, pues la participación en dichos eventos, no garantiza, necesariamente la generación de renta, en el sentido que los profesionales de la salud no pueden verse influenciados al momento de prescribir medicamento alguno.

Plazo razonable para la citación de Informe Oral en el Tribunal Fiscal (Acta de Sala Plena N° 38).- Mediante esta Acta, el Tribunal Fiscal establece el siguiente criterio de observancia obligatoria:

“La notificación de la citación a informe oral, cualquiera sea la modalidad de notificación, debe efectuarse con una anticipación mínima de tres días hábiles anteriores a la fecha de realización de la diligencia, a lo que debe sumarse el término de la distancia (…) En caso que la notificación de una o ambas partes no se efectúe con dicha anticipación debe reprogramarse la fecha del informe oral, a menos que el día de la diligencia se presenten ambas partes y manifiesten la voluntad de llevarla a cabo, lo que será indicado en la “Constancia de informe oral” que se emite luego de su realización.

La antelación con la que las Salas deban emitir la citación a informe oral a efecto que se tramite su despacho y notificación en los plazos previstos se comunicará a través de una Resolución de Presidencia, tomando en cuenta el tiempo requerido según se trate de notificación por medio electrónico o físico y si debe efectuarse en Lima o fuera de Lima, con lo que queda sin efecto el Acuerdo contenido en el Acta de Sala Plena N° 2001-10 en cuanto estableció que el plazo de anticipación para citar a las partes era de 2 semanas para Lima y Callao y 3 semanas para provincias.”

ACTUALIDAD INTERNACIONAL 

Chile: Deducción del gasto por asesorías para la adquisición de acciones de una sociedad en el Perú.- En la Ord. N° 2413, el Servicio de Impuestos Internos de Chile (“Servicio”) analiza el caso de una empresa chilena que cobra, con un margen de ganancia, a una empresa chilena vinculada y recientemente creada, el importe de los servicios de asesoría contratados con terceros (consultorías en distintas áreas tales como comercial, financiera, legal y geológica) a fin de analizar la viabilidad de comprar acciones de una empresa minera en el Perú.

Al respecto, el Servicio concluye que estos gastos son deducibles del Impuesto a la Renta en cabeza de dicha empresa, toda vez que fueron necesarios para la generación de la renta puesto que están relacionados con su giro y le permiten obtener una renta gravada por la retribución cobrada a la empresa vinculada recientemente creada.

Asimismo, respecto de la empresa vinculada recientemente creada y que adquirirá la empresa minera peruana, los desembolsos pagados, en la medida que son necesarios para generar rentas futuras y se encuentran relacionados con su giro, también podrán ser deducidos tributariamente vía amortización dentro del plazo de ley.

EQUIPO TRIBUTARIO

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El contenido del presente informativo está referido a la descripción objetiva de disposiciones legales, informes institucionales de la SUNAT, jurisprudencia del Tribunal Fiscal y noticias vinculadas a materia tributaria. No comprende la opinión que Rodrigo, Elías & Medrano Abogados tiene respecto de los mismos, por lo que no puede ser considerado como una fuente de interpretación o absolución de consultas.