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Boletín Tributario – Octubre 2023

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NORMAS DE INTERÉS

Disposiciones tributarias para la promoción del libro y la lectura.- Con la Ley N° 31893, publicada el 11 de octubre de 2023, se establece lo siguiente:

i) A partir del 17 de octubre de 2023, se exonera del IGV a la venta en el país o importación de libros y productos editoriales afines, incorporando a los productos correspondientes en el Literal A del Apéndice I de la Ley del IGV.

ii) Las editoriales de libros tendrán derecho al reintegro tributario equivalente al IGV consignado separadamente en los comprobantes de pago correspondientes a sus adquisiciones e importaciones de bienes de capital, materia prima, insumos, servicios de preprensa electrónica y servicios gráficos destinados a la producción de libros y productos editoriales afines, desde el 17 de octubre de 2023.

iii) Las regalías que, por derechos de autor – vinculados a libros o productos editoriales afines – perciban los autores y traductores nacionales y extranjeros, domiciliados y no domiciliados en el país, estarán exoneradas del Impuesto a la Renta por tres años contados a partir del 1 de enero de 2024.

Se modifica el procedimiento de inscripción de oficio en el RUC.- Como se recuerda mediante el Decreto Legislativo N° 1524, se modificó la Ley del RUC a fin de establecer, entre otros, que los actos que conforman el procedimiento de inscripción de oficio en el RUC, se deben notificar por la página web de la SUNAT.

A través de la Resolución de Superintendencia N° 220-2023/SUNAT, publicada el 25 de octubre de 2023, se modifica a partir del día siguiente a su publicación, la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT, que estableció disposiciones vinculadas al RUC, en el siguiente sentido:

i) El acto con el que se da inicio al procedimiento de inscripción de oficio contendrá, entre otros, el detalle de la situación que sustenta la obligación de inscribirse en el RUC y, la infracción que se configura por su incumplimiento.

ii) El sujeto notificado podrá inscribirse en el RUC o presentar los descargos que sustenten que no corresponde su inscripción en el RUC, dentro del plazo de 10 días hábiles, contados desde que surta efectos la notificación del acto por el que se da inicio a la inscripción de oficio.

iii) La SUNAT emitirá pronunciamiento en el plazo de 15 días hábiles, contados a partir del vencimiento del plazo de 10 días hábiles antes señalados.

iv) Todos los actos emitidos en el marco de la inscripción de oficio, serán notificados mediante publicación a través de SUNAT Virtual.

Se establece la libre disposición de los fondos de las cuentas de detracciones.- Mediante la Ley N° 31903, publicada el 21 de octubre de 2023, se prevé de forma extraordinaria la libre disposición de fondos de las cuentas de detracciones para fortalecer la capacidad financiera de las micro y pequeñas empresas (MYPE), bajo las siguientes condiciones:

i) Califican como MYPE las personas naturales o personas jurídicas, cuyas ventas anuales cumplan no superen las 150 UIT (en el caso de microempresas) y las 1,700 UIT (para pequeña empresa). A tal fin, se considerarán las ventas totales al cierre del ejercicio fiscal 2021 o al cierre del ejercicio fiscal anterior al de la fecha de publicación de la Ley para aquellas MYPE registradas en el ejercicio 2022 en adelante.

ii) La solicitud se presentará por única vez, a través de SUNAT Operaciones en Línea, desde el 1 de noviembre de 2023 hasta el 31 de enero de 2024 y comprenderá todas las cuentas de detracciones de las MYPE y todos los conceptos, incluyendo la cuenta especial – IVAP. La liberación no está sujeta a ninguna condición adicional, salvo las señaladas en esta Ley.

iii) La SUNAT sólo podrá trasladar de oficio los fondos de las cuentas de detracciones, a cargo de los titulares de las MYPE, para el pago de las deudas tributarias administradas o recaudadas por dicha entidad. SUNAT no podrá realizar de oficio transferencias de fondos de las cuentas de detracciones de las MYPE a ser ingresados como recaudación bajo supuestos no contemplados en esta Ley.

iv) Finalmente, se establece el procedimiento general de liberación automática de fondos (sin solicitud previa del titular) mediante el cual la SUNAT procederá de oficio a la liberación de los fondos de los titulares de las cuentas de las MYPE, respecto de los fondos acumulados que no fueron agotados en los tres últimos meses consecutivos, siendo el único requisito que el contribuyente no tenga deuda tributaria pendiente de pago administrada por la SUNAT.

Se determina monto máximo de devolución del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para aquellos que prestan el servicio de transporte terrestre.- A través de la Resolución de Superintendencia N° 215-2023/SUNAT, publicada el 17 de octubre de 2023, se aprueba el porcentaje para determinar el monto máximo de devolución del ISC a que se refiere el Reglamento del Decreto de Urgencia N° 012-2019, aprobado por el Decreto Supremo N° 419-2019-EF:

Se reglamenta la venta de metal realizada por productores mineros a favor de fabricantes de joyas destinadas a la exportación.- A través del Decreto Legislativo N° 1552, publicado el 5 de mayo de 2023, se modificó la Ley del IGV a fin de considerar como exportación de bienes, la venta de metal realizada por productores mineros a favor de fabricantes nacionales de joyas destinadas a su exportación. La vigencia de este decreto estuvo supeditada a la entrada en vigencia del reglamento correspondiente.

Bajo este escenario, el 4 de octubre de 2023, se ha publicado el Decreto Supremo N° 214-2023-EF, que modifica el artículo 9° del Reglamento de la Ley del IGV a fin de regular los siguientes aspectos:

i) Las condiciones que deben cumplir el productor minero y el fabricante de joyas.
ii) La inscripción en el Registro de Productores Mineros y en el Registro de Fabricante Nacional de Joyas, según corresponda.
iii) La entrega del informe de insumo-producto que debe presentar el fabricante de joyas a la SUNAT, a fin de acreditar que el metal vendido por el productor minero ha sido incorporado en el producto exportado.
iv) La inexigibilidad temporal de los perfiles de cumplimiento tributario.

Hasta que entre en vigencia la Resolución de Superintendencia que emita la SUNAT para regular el medio, la forma y condiciones para presentar la comunicación y otorgar la conformidad, el productor minero y el fabricante nacional de joyas deberán presentar de forma independiente por Mesa de Partes Virtual de la SUNAT, una comunicación de entrega y recepción, respectivamente, adjuntando el o los documentos que establezca el Reglamento, dentro del plazo de 10 días hábiles contados a partir de realizada la entrega del metal.

ACTUALIDAD NACIONAL

Deducción de provisiones por deudas incobrables.- Mediante Informe N° 100-2023-SUNAT/7T0000, SUNAT ha concluido que:

i) Para determinar si la extensión de un servicio de ejecución continuada o periódica, que fue contratado con un cliente antes que éste tuviera deuda vencida por otro contrato distinto e independiente de aquél, califica como una renovación de deuda, se deberá analizar en cada caso particular las características del servicio, las obligaciones de las partes, la normatividad legal que rige el contrato (si la hubiera), entre otros elementos que permitan establecer si hubo o no renovación de la confianza en el deudor.

ii) Califica como una renovación de créditos el otorgar un nuevo crédito antes de que la deuda vencida se encuentre provisionada contablemente.

JURISPRUDENCIA

Notificación por medios electrónicos (Resolución del Tribunal Fiscal – “RTF” N° 7112-2-2023).- A través de esta resolución, el Tribunal Fiscal establece el siguiente precedente de observancia obligatoria: “La notificación a que se refiere el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT, modificada por la Resolución de Superintendencia Nº 154-2020/SUNAT, que regula la notificación de los actos administrativos por medio electrónico mediante el Sistema de “Notificaciones SOL”, se acredita con la sola Constancia de Notificación – “Notificación SOL”, que señala que se registró en los sistemas informáticos de aquella el depósito correspondiente en el buzón electrónico asignado al administrado, no siendo necesario que sea suscrita y/o refrendada por funcionario de la Administración”.

Indebida aplicación de la Tasa Adicional del Impuesto a la Renta (RTF N° 02412-1-2023).- A través de la RTF N° 02412-1-2023, el Tribunal Fiscal establece que la SUNAT no debe aplicar la tasa adicional del 4,1 % del Impuesto a la Renta cuando se consigna una deducción vía declaración jurada, que no estaba registrada en los libros contables, al no suponer ello una disposición indirecta para el accionista, toda vez que la distribución de dividendos se realiza en base a la utilidad contable.

En este caso, el contribuyente en el ejercicio 2016 dedujo el monto correspondiente a una adición efectuada en su declaración jurada anual del ejercicio 2015 (ingresos devengados en el 2016), la SUNAT reparó esta deducción y el Tribunal Fiscal concluyó que dicho monto no se encontraba reconocido contablemente, manteniendo el reparo pero revocando el extremo referido a la aplicación de la tasa adicional del Impuesto a la Renta.

Tasa de depreciación en instalaciones fijas y permanentes en locales arrendados (RTF N° 0652-3-2023).- El contribuyente equipó unos locales que le fueron cedidos por terceros, con ascensores montacarga, equipos roof top, extractores de humo y de polvo, instalaciones de climatización y ventilación, mamparas, motobombas contra incendios, entre otros; estas instalaciones fueron depreciadas con la tasa del 10% y no del 5%, al considerar que eran activos desmontables y por lo tanto independientes de la edificación.

La SUNAT y el Tribunal Fiscal concluyeron que la tasa aplicable era de 5% toda vez que i) el contribuyente no presentó oportunamente los contratos de subarrendamiento, usufructo y superficie suscritos por aquél, ii) el dictamen pericial y los informes técnicos presentados no efectúan una identificación específica de cada bien; iii) no se exhibieron las pruebas realizadas ni se indican las características técnicas y vida útil de los bienes; y, iv) la sola observación de que los activos fijos observados pueden ser retirados o desmontados de las edificaciones, no hace que éstas no puedan ser destruidas, deterioradas o alteradas en su valor.