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Boletín Tributario – Setiembre 2019

Tributario

NORMAS DE INTERÉS

Disposiciones para la presentación de la declaración jurada Beneficiario Final.- Mediante la Resolución de Superintendencia N° 185-2019/SUNAT, la SUNAT establece la forma y condiciones para la presentación, por parte de las personas jurídicas y entes jurídicos, de la declaración jurada de sus Beneficiarios Finales, según el siguiente detalle:

i) Se aprueba el Formulario Virtual N° 3800 – Declaración del Beneficiario Final, el cual estará disponible en SUNAT en Línea a partir del 1 de diciembre de 2019.

ii) Aquellas personas jurídicas que tengan la calidad de principales contribuyentes al 30 de noviembre del 2019 deberán presentar la declaración que detalle la identidad de sus beneficiarios finales a dicha fecha (30 de noviembre del 2019) en los plazos establecidos para las obligaciones de vencimiento mensual correspondientes al periodo tributario noviembre 2019. El plazo para los demás contribuyentes será establecido a través de una Resolución de Superintendencia.

La mencionada resolución también regula la obligación de los notarios públicos de verificar la presentación de la declaración de los beneficiarios finales por parte de los sujetos obligados. Para tal efecto, se ha habilitado un enlace en SUNAT Virtual. Dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, los notarios públicos deberán informar a SUNAT los incumplimientos que hubiesen verificado el mes anterior, referidos a la falta de presentación de la declaración.

Crean Sistema Integral de Recepción e Intercambio Automático de Información.- Con la Resolución de Superintendencia N° 188-2019/SUNAT se crea el Sistema Integral de Recepción e Intercambio Automático de Información (Sistema IR AEOI) a fin de que sirva como medio de presentación de la Declaración Jurada Informativa Reporte País por País y permita optimizar el intercambio automático de información.

A partir del 1 de octubre de 2019, los sujetos obligados a presentar la Declaración Jurada Informativa Reporte País por País, deberán utilizar el Sistema IR AEOI independientemente del periodo al que corresponda la declaración, incluso para las declaraciones sustitutorias y rectificatorias; con lo cual queda sin efecto el Formulario Virtual N° 3562.

ACTUALIDAD NACIONAL

Infracción vinculada a libros electrónicos.- A través del Informe N° 115-2019-SUNAT/7T0000, la SUNAT establece que el emisor electrónico que omitió registrar y/o anotar en un determinado periodo una factura electrónica en el libro y/o registro electrónico respectivo, incurre en la infracción tipificada en el numeral 10 del artículo 175° del Código Tributario, a pesar que realice el registro o anotación en el siguiente periodo.

Aplicación en el tiempo de la cláusula anti-elusiva general. – Mediante el Informe N° 116-2019-SUNAT/7T000 se precisa que la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario es aplicable a los actos, hechos y situaciones producidas desde la vigencia del Decreto Legislativo N° 1121, esto es, desde el 19 de julio de 2012, siendo pertinentes para esos efectos las disposiciones del artículo 62-C del Código Tributario.

Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) aplicable a vehículos automóviles.- En el Informe N° 109-2019-SUNAT/7T0000, la SUNAT concluye que:

i) Se encuentra afecta al ISC con la tasa 0%, la venta interna realizada por el importador de vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que fueron importados como vehículos originalmente diseñados para utilizar exclusivamente gasolina, diésel y/o semidiésel como combustible y que posteriormente de forma previa a su venta interna, fueron convertidos para utilizar gasolina y gas, diésel y/o semidiésel y gas contenidos en las partidas arancelarias 8703.10.00.00 y 8703.21.00.10 a 8703.33.90.90.

ii) Procede deducir el ISC que gravó la importación de los vehículos referidos en el párrafo anterior, del ISC que corresponda pagar por la venta interna de cualquier bien comprendido en el literal A del Apéndice IV de la Ley del IGV que realice el referido importador.

JURISPRUDENCIA

Intereses en suspenso (Casaciones N° 14911-2015 y N° 11610-2015-JUNIN).- La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente estableció el siguiente criterio:

Los intereses en suspenso deben ser reconocidos cuando sean efectivamente percibidos, siendo que desde ese momento se deben considerar como parte de la base imponible a efectos de calcular la renta de tercera categoría que corresponda. Más aún, si con el transcurso del tiempo esta interpretación dio lugar a la emisión del Decreto Legislativo N° 979 donde se establece que los intereses en suspenso no se deben considerar como devengados para efectos del Impuesto a la Renta.

En este caso la materia controvertida consistía en determinar el momento en que los intereses provenientes de créditos refinanciados, vencidos y judiciales (denominados intereses en suspenso) debían computarse en la base imponible para la determinación del Impuesto a la Renta.

La SUNAT y el Tribunal Fiscal afirmaban que las rentas de tercera categoría se debían reconocer en el momento de su devengo, por ello los intereses en suspenso debieron computarse en el ejercicio en que surgió el derecho a cobrarlos y no cuando efectivamente se percibieron, afirmando que no era aplicable para fines tributarios lo dispuesto en la Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros N° 572-97.

Al respecto, la Corte Suprema – en aplicación de la Norma III del Título Preliminar del Código Tributario – acude a la Resolución SBS N° 572-97 y a la NIC 18 para establecer que los intereses en suspenso serán reconocidos cuando sean percibidos efectivamente, ya que por sus características, sólo cuando se produce su cobro es sea probable y cuantificable su obtención. Asimismo, afirmó que esta norma administrativa no colisiona con lo dispuesto en el artículo 57° de la LIR sino más bien permite determinar el momento en el que estos intereses forman parte de la base imponible gravable.

Revocatoria de reparo por cambio de fundamento (Casación N° 18728-2016).- En etapa de fiscalización, la SUNAT observó algunas compras del contribuyente calificándolas como operaciones no reales al amparo del inciso b) del artículo 44° de la Ley del IGV, sin embargo en las resoluciones de determinación giradas se consignó como fundamento el inciso a) del artículo 44° de la citada ley.

Ante las evidentes inconsistencias y contradicciones en la actuación de la Administración, el Tribunal Fiscal concluyó que el reparo por operaciones no reales no se encontraba debidamente sustentado por lo que correspondía levantarlo y dejar sin efecto las resoluciones emitidas. El Juzgado y la Corte Superior confirmaron este criterio.

Sin embargo, la Corte Suprema ha señalado que el Tribunal Fiscal no debió revocar los valores ya que contaba con los elementos probatorios suficientes para pronunciarse sobre el fondo y que las inconsistencias de la SUNAT solo daban lugar a una nulidad. Por tanto, se dispuso que el Tribunal Fiscal emita una nueva Resolución resolviendo el fondo de la materia controvertida.

Devengo de gastos.- A través de la Casación N° 2391-2015, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, ha establecido el siguiente criterio:

Se imputarán las rentas de tercera categoría, producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen, al igual que los gastos, porque conforme al criterio del devengado, los ingresos, los costos y gastos se reconocen cuando se ganan o se incurren y no cuando se cobran o se pagan, independientemente de la fecha de emisión del comprobante de pago o la cancelación del servicio, conforme al literal a) del artículo 57 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF.

En el caso materia de análisis, el contribuyente dedujo en el ejercicio 2002 un gasto por servicios de telecomunicación cuyo comprobante de pago recién fue emitido en el 2003. Tanto la Administración Tributaria como el Juzgado y la Sala Superior afirmaron que el gasto no se encontraba sustentado con los correspondientes comprobantes de pago en la oportunidad en que se presentó la Declaración Jurada Anual del IR 2002, por lo que en virtud del inciso j) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta, no correspondía su deducción en dicho ejercicio.

La Corte Suprema revocó las sentencias judiciales y dejó sin efecto los valores emitidos, alegando que no es necesario que los comprobantes de pago sean emitidos el mismo año en que se devenga el gasto y que, además, la norma citada no preveía un límite temporal para la emisión de la factura.

Compensación del saldo a favor (RTF de Observancia Obligatoria N° 08679-3-2019).- Se establece el siguiente criterio de observancia obligatoria:

Si bien el deudor tributario no puede efectuar la compensación automática del saldo a favor del Impuesto a la Renta con deudas distintas a los pagos a cuenta de dicho impuesto, ello no implica una prohibición para que, a solicitud de parte, la Administración efectúe la referida compensación, conforme con lo previsto por el artículo 40 del Código Tributario“.

Fehaciencia de gasto por servicios intragrupo (RTF N° 08320-4-2019).- SUNAT cuestionó la fehaciencia del gasto por servicios de asesoría en planeamiento estratégico, finanzas y recursos humanos a pesar que el contribuyente presentó como documentación sustentatoria el contrato correspondiente, los comprobantes de pago, informes en power point, memorándums, capacitaciones, boletines y correos electrónicos.

La SUNAT afirmó que los medios probatorios no acreditaban que el servicio prestado estuviese dirigido de forma exclusiva y directa a la recurrente, sino que se trataban de lineamientos generales que se ofrecían a todas las empresas que conformaban el grupo económico. Sin embargo, el Tribunal Fiscal señaló que este hecho no es suficiente para desconocer la fehaciencia del gasto, y que la Administración debió evaluar de forma conjunta y razonada la documentación presentada, la que, en el caso analizado, acredita fehacientemente la prestación de los servicios cuestionados por estar relacionada con las obligaciones previstas en el contrato. En consecuencia, revocó la resolución apelada y dejó sin efecto las acotaciones formuladas.