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La reforma del recurso de casación en el proceso laboral | Carlos Quispe

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La reforma del recurso de casación en el proceso laboral

 

ARTÍCULO. Nuestro abogado especialista en derecho laboral, Carlos Quispe, nos comenta sobre “La reforma del recurso de casación laboral” y su primera modificación en 12 años de vigencia, bajo la Ley N° 31699 – Ley que optimiza el recurso de casación en la Nueva Ley Procesal del Trabajo.

“El recurso de casación es uno de naturaleza extraordinaria “porque con él se realiza un control de legalidad (no de hechos), por ello es extremadamente técnico.”

– Monroy, 2022, p. 17.

Publicado por la “Revista N° 185 – Mayo 2023 – Soluciones Laborales” de Gaceta Jurídica


INTRODUCCIÓN

En diciembre de 2021, el Poder Judicial presentó una propuesta de modificación de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT), en cuanto concierne a la regulación del recurso de casación. Aquella se habría de denominar “Proyecto de Ley N° 930/2021-PJ – Ley que optimiza el recurso de casación en la Nueva Ley Procesal del Trabajo”.

Como ocurre en toda reforma procesal, su leitmotiv fue la concreción de la celeridad. La propuesta normativa lo expresó en los siguientes términos: “este proyecto tiene como objetivo favorecer la celeridad procesal en el trámite de los procesos laborales regulados por la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo” (Congreso de la República, 2021).

 En el debate legislativo, el proyecto habría de tener un texto sustitutorio en el que se modificó sustantivamente la propuesta original.

Finalmente, el 1 de marzo de 2023 se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley N° 31699 – Ley que optimiza el recurso de casación en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, cuya entrada en vigencia ha sido prevista a los sesenta días contados desde su publicación, esto es el 30 de abril de 2023, determinando que los procesos iniciados antes de tal fecha se adecúen a la nueva regulación si no han sido sentenciados en segunda instancia.

El texto original de la NLPT reguló la casación en ocho artículos (34 al 41) y cinco de ellos (los artículos 34, 35, 36, 37 y 39) han sido los modificados a través de la nueva ley.

Un adecuado balance sobre los aciertos y los desaciertos de una reforma procesal puede efectuarse una vez implementada esta y transcurrido un periodo razonable desde su ejecución, sin embargo, ello no nos impide realizar una aproximación inicial al texto de la nueva regulación a efectos de determinar, a priori, virtudes y defectos en el desarrollo de la “nueva” casación laboral.

I. CAUSALES DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

El recurso de casación es uno de naturaleza extraordinaria “porque con él se realiza un control de legalidad (no de hechos), por ello es extremadamente técnico” (Monroy, 2022, p. 17). La naturaleza extraordinaria del recurso justifica que las causales para su interposición sean pocas y de contenido específico. No todo caso debería ser susceptible de ser conocido por el máximo órgano de la justicia ordinaria. Concebir una amplia gama de causales con un contenido difuso o de difícil determinación no solamente distorsiona la casación, al darle el tratamiento de un recurso de revisión, sino dilata, innecesariamente, la duración de los juicios.

La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Resolución Administrativa de Sala Plena N° 000016-2020-SPCS-PJ, del 29 de diciembre de 2020, aprobó la presentación del proyecto de ley a partir del cual se habría de gestar la reforma y dispuso su remisión al Congreso de la República. En ella expresó:

Que, el referido proyecto tiene como objetivo favorecer la celeridad en el trámite de los procesos laborales regulados por la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; asimismo, pretende eliminar la excesiva carga procesal y la distorsionada cultura casatoria, lo que no ayuda a una predictibilidad y uniformidad de los fallos y, por ende, alcanzar seguridad jurídica (Congreso de la República, 2021).

Tal intención fue expuesta también en la exposición de motivos del proyecto, en el que se refirió que el recurso de casación, en la regulación original de la NLPT, “mantiene defectos propios del proceso civil como es el conservar el concepto de infracción normativa, el cual, constituye una puerta abierta para que cualquiera de las partes pretenda interponer el recurso de casación” (Congreso de la República, 2021). Bajo tal perspectiva, en el proyecto se propusieron las siguientes causales en las que podría fundarse el recurso: la infracción del Derecho objetivo (comprendiendo ello a normas constitucionales, legales y las contenidas en tratados internacionales ratificados); y, el apartamiento inmotivado del precedente judicial y los acuerdos plenarios de la Corte Suprema.

Sin embargo, en el texto sustitutorio desarrollado en el Congreso de la República y que habría de devenir en la Ley N° 31699, se han considerado como causales de interposición del recurso de casación laboral, exactamente a las mismas que fueron previstas para la casación civil en la Ley N° 31591, la cual, en el mes de octubre de 2022, modificó diversos artículos del Código Procesal Civil (CPC).

En específico, el recurso de casación en materia laboral puede interponerse contra las sentencias de vista y los autos que ponen fin al proceso en tanto se presenten algunas de las siguientes causales:

a) Inobservancia, aplicación indebida o aplicación errónea de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material.

b) Inobservancia de normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad.

c) Indebida aplicación, interpretación errónea o inaplicación de la ley, tratados o acuerdos internacionales ratificados por el Perú en materia laboral y de seguridad social, o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación.

d) Falta de motivación, manifiesta ilogicidad de la motivación o cuando el vicio resulte de su propio tenor.

e) Apartamiento de las decisiones vinculantes del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema.

Contrariamente a lo pretendido y expresado en la versión inicial del proyecto, las nuevas causales recogidas en la Ley N° 31699, comparativamente a las contenidas en la NLPT antes de su reforma, expresan imprecisión y reiteración. En lugar de delimitar claramente las situaciones habilitantes para plantear válidamente el recurso, probablemente, generarán una desordenada invocación de variedad de supuestos y, adicionalmente, dificultades en la calificación de la procedencia por parte de la propia Corte Suprema.

En el texto original del artículo 34 de la NLPT, las causales del recurso eran diferenciables entre sí. Consistían en “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República”.

El contenido de la causal de “infracción normativa” fue desarrollado desde la ocasión en la que la Corte Suprema tuvo la oportunidad de resolver los primeros recursos de casación bajo la NLPT, entendiendo como expresiones de ella a la interpretación errónea, a la aplicación indebida y a la inaplicación de normas materiales y procesales. Así, la Casación Laboral N° 823-2012 Lambayeque expresó:

Entonces cuando se denuncie la causal de infracción normativa los justiciables han de ajustar su denuncia a los supuestos previstos con anterioridad en la Ley 26636, estos es: a) la aplicación indebida de la norma, señalando el error incurrido por el Juez, con precisión expresa de la norma que se aplicó indebidamente y de la que corresponde; b) La interpretación errónea de la norma, desarrollando esta denuncia, con la precisión de la norma interpretada erróneamente en sede de instancia cual sería la correcta interpretación, y como ello ha incidido en la decisión jurisdiccional cuestionada; c) La inaplicación de la norma, argumentándose como la norma ha dejado de aplicarse, asimismo las razones de la aplicación de dicha norma al caso en concreto.

Tal concepción, que se mantiene hasta la actualidad, no constituye, a nuestro entender, una suerte de “puerta abierta” para la interposición del recurso, sino que expresa situaciones diferenciadas vinculadas a la aplicación e interpretación de normas jurídicas efectuada por las salas superiores laborales.

“Contrariamente a lo pretendido y expresado en la versión inicial del proyecto, las nuevas causales recogidas en la Ley N° 31699, comparativamente a las contenidas en la NLPT antes de su reforma, expresan imprecisión y reiteración.”

La causal de apartamiento de los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional presentó siempre límites más precisos, ya que aludía a la inobservancia de aquellos pronunciamientos a los que el propio supremo intérprete de la Constitución les hubiera reconocido tal naturaleza1 . Es decir, no toda inobservancia de algún criterio emanado del Tribunal Constitucional era suficiente para sustentar una causal casatoria, sino solo aquel que hubiese sido calificado como “precedente vinculante”.

Y sobre el apartamiento de los precedentes vinculantes de la Corte Suprema, en realidad, no hubo mayores oportunidades para que pudiera determinarse la procedencia de algún recurso en función de tal causal, ya que las salas supremas de derecho constitucional y social han evidenciado su resistencia para generarlos y, en más de doce años de vigencia de la NLPT, no ha aprobado un solo precedente vinculante en los términos exigidos por el artículo 40 de esta2

La Ley N° 31699, al modificar el artículo 34 de la NLPT, efectúa una nueva enunciación de las causales de interposición del recurso, no advirtiéndose una clara diferenciación entre algunas de ellas. Así “la falta de motivación o manifiesta ilogicidad de la motivación” (causal comprendida en el artículo 34.4 del nuevo texto) constituiría una clara afectación al derecho fundamental a la motivación reconocido en el artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política, por lo que podría entenderse comprendida dentro de la causal prevista en el artículo 34.1, esto es, la inobservancia de las garantías constitucionales de carácter procesal o material.

De la misma manera, la causal comprendida en el apartado 34.2., inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad, podría revelar también una vulneración del derecho fundamental al debido proceso reconocido en el artículo 139.3 de la Constitución Política, lo cual, a su vez, constituiría una inobservancia de las garantías constitucionales de carácter procesal a las que se refiere el artículo 34.1 del texto modificado.

Por otro lado, la causal de apartamiento de las “decisiones vinculantes” del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema (artículo 34.5 de la nueva versión de la ley) no se restringe a la inobservancia de los precedentes vinculantes de nuestras altas cortes de justica, sino que comprenderá a pronunciamientos adicionales como aquellos que constituyen doctrina jurisprudencial e, incluso, a acuerdos cuyo origen no es una sentencia ni un caso judicial concreto, sino una reunión de jueces como lo son los plenos jurisdiccionales supremos en materia laboral.

En el caso de la doctrina jurisprudencial, el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) le reconoce su carácter vinculante. Mientras que, respecto a los plenos jurisdiccionales, la Ley N° 31591, promulgada en el mes de octubre de 2022, modificó el artículo 112 de la LOPJ previendo que los jueces de las salas especializadas de la Corte Suprema “pueden reunirse y aprobar, por mayoría absoluta, reglas interpretativas que serán de obligatorio cumplimiento e invocadas por los magistrados de todas las instancias judiciales”. A partir de entonces, los plenos jurisdiccionales se habrían revestido de una naturaleza vinculante que no les corresponde ostentar.

En realidad, los plenos jurisdiccionales son acuerdos que recogen criterios concordados sobre situaciones jurídicas recurrentes o de determinado nivel de complejidad. Su finalidad es uniformizar los pronunciamientos de nuestras cortes de justicia, pero en modo alguno debieran tener la obligatoriedad de un precedente vinculante, el cual, como los prevé el artículo 40 de la NLPT, solo podría derivar de un pleno casatorio. Sin embargo, a raíz de las referidas modificaciones normativas, ahora podrían sustentar la interposición de un recurso de casación.

“(…) la nueva regulación de las causales de interposición del recurso de casación puede propiciar un mayor número de supuestos para su planteamiento, así como una falta de uniformidad en los criterios para determinar su procedencia.”

Entre 2012 y 2022 se han aprobado un total de 10 plenos jurisdiccionales laborales, conteniendo una pluralidad de acuerdos en materia sustantiva y procesal. La mayoría de ellos no ha tenido mayor trascendencia y algunos han sido, justificadamente, inaplicados por los órganos de inferior grado3 , sin embargo, ahora, su contenido podría determinar el planteamiento y procedencia de un elevado número de recursos de casación.

Sin perjuicio de ello, las causales de interposición del recurso no terminan siendo del todo limitativas, ya que conforme a la nueva versión del artículo 36.3 de la NLPT, excepcionalmente, la Corte Suprema puede determinar su procedencia, ante supuestos no previstos en el artículo 34, cuando “discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial”. Es decir, independientemente de que no se satisfagan o incluso no se invoquen las causales de interposición legalmente previstas, la sala suprema de derecho constitucional y social competente podría discrecionalmente determinar qué caso es susceptible de ser casacionable.

¿Qué generará ello? Probablemente que, sin perjuicio de invocarse las causales previstas, en una gran cantidad de recursos, los recurrentes aleguen la particularidad y excepcionalidad de sus casos, peticionando que el tribunal supremo declare procedente su impugnación, a pesar de no satisfacerse las exigencias legalmente previstas. Como se pregunta Cavani (2002), al comentar la casación civil, “¿por qué premiar a un justiciable cuyo recurso no se encuentra adecuadamente formulado si habrá otros recursos bien construidos que ofrezcan cuestiones jurídicas relevantes?” (p. 26).

En síntesis, en lo que concierne a este apartado, la nueva regulación de las causales de interposición del recurso de casación puede propiciar un mayor número de supuestos para su planteamiento, así como una falta de uniformidad en los criterios para determinar su procedencia. Parafraseando la exposición de motivos del proyecto remitido por el Poder Judicial, ya no solamente las puertas se encuentren abiertas, sino también las ventanas.

II. INTERPOSICIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO

El artículo 35 del nuevo texto mantiene la exigencia de la interposición del recurso contra las sentencias o autos que ponen fin al proceso, expedidos por las salas superiores como órganos de segundo grado. Sin embargo, precisa que, en el caso de obligaciones de dar sumas de dinero, el monto reconocido en la sentencia impugnada debe superar las 500 unidades de referencia procesal (URP), incrementándose significativamente el importe de las 100 URP previsto en la norma original.

Definitivamente, no todo proceso judicial debe llegar a la Corte Suprema, ni esta debe tener, en todos los casos, en los que un proceso se inicie ante un juez especializado, la competencia recursal extraordinaria de fallar en casación (Cavani, 2018). Por ello, es natural que existan exigencias que deben ser previamente satisfechas para que un tribunal supremo se aboque a un caso concreto.

El acceso a la Corte Suprema a través del recurso de casación no constituye un derecho fundamental, sino, como lo advierte Ariano (2015), la Constitución le ha dejado al legislador ordinario la tarea de determinar cuándo la Corte Suprema actúa como juez de casación, como segundo juez de instancia (en los casos en los que los procesos se inician ante las salas superiores) e inclusive como primer y último juez de instancia. Esto es, el derecho fundamental a la pluralidad de instancias (artículo 139.6 de la Constitución Política) se satisface con la posibilidad de acceder a un tribunal de apelación, mientras que el acceso a la casación es un derecho de configuración legal.

Es inviable que todos los casos provenientes de las distintas cortes superiores de justicia del país sean susceptibles de ser revisados por la Corte Suprema. Es materialmente imposible que esta deba evaluar todos los recursos que pudieran interponerse contra las sentencias de vista y autos que ponen fin al proceso. Es necesario, entonces, el establecimiento de un criterio objetivo que permita determinar la viabilidad del recurso. Si bien “no necesariamente los procesos con cuantía superior a 500 URP son más complejos al punto de merecer la atención de la Suprema” (Cavani, 2022, p. 25), consideramos que el importe reconocido en la sentencia de vista, solamente en los casos en los que únicamente se han demandado por obligaciones de dar sumas de dinero, constituye un criterio legítimo para diferenciar cuáles casos, en principio, serían susceptibles de ser impugnados a través de un recurso de casación.

La determinación de si el importe reconocido asciende al equivalente de 100, 200 o 500 URP es una facultad que le corresponde al legislador. La elevación del importe no implica una limitación al derecho a la tutela judicial efectiva, más bien, es razonable que en el caso del tipo de obligaciones que ha sido referido, exista la exigencia de un importe considerable de la suma en discusión para que el recurso pueda ser considerado procedente.

En el nuevo contenido del artículo 35.2 se mantienen las mismas exigencias previstas en el texto original: el recurso debe ser presentado ante la sala superior que emitió la resolución que se impugna; en el término de diez días, contados desde el día siguiente de notificada la referida resolución; y, adjuntando el recibo de pago del arancel judicial correspondiente.

En el apartado 35.3 se introduce una llamativa modificación: la sala superior calificará la admisibilidad del recurso. En el texto original de la NLPT, el colegiado superior ante el que se interponía el recurso no tenía facultad para efectuar evaluación alguna del recurso. Debía concederlo sin más, limitándose a elevarlo ante la Corte Suprema para que sea esta quien analice los aspectos formales y sustantivos del recurso.

“Consideramos positivo que las salas superiores dejen de ser meros órganos de elevación en la tramitación del recurso, en tanto que es posible efectuar un control de ‘admisibilidad’ con base en la verificación del cumplimiento de exigencias objetivas (…) Ello permitirá reducir significativamente el número de recursos concedidos (…).”

Ahora, la propia sala superior que expida la resolución materia de impugnación se encontrará habilitada para rechazar el recurso si este no satisface las exigencias que el texto normativo considera de admisibilidad, aunque algunas de ellas parecieran corresponder más bien a aspectos de procedencia.

Así, la nueva regulación prevé que la sala superior debe declarar la inadmisibilidad del recurso si este no se interpone contra sentencias o autos de vista que pongan fin al proceso; si la obligación de dar suma de dinero en la sentencia impugnada no supera las 500 URP; si el recurso no es interpuesto ante la sala superior que expidió la resolución impugnada; si se efectuó fuera del plazo de 10 días; o, si no se acreditó el pago del correspondiente arancel judicial (en este último caso, previo requerimiento de subsanación por el término de tres días).

Si bien en la terminología procesal la inadmisibilidad alude a la presencia de un defecto subsanable (Monroy, 2010), la nueva regulación la emplea para referir a un rechazo definitivo del recurso y, en consecuencia, a la negativa de su elevación ante el colegiado supremo.

Calificada la admisibilidad del recurso, la sala superior debe elevar, ante la Corte Suprema, copia de los principales actuados, así como también notificar a las partes el auto de admisión y el recurso correspondiente.

Consideramos positivo que las salas superiores dejen de ser meros órganos de elevación en la tramitación del recurso, en tanto que es posible efectuar un control de “admisibilidad” con base en la verificación del cumplimiento de exigencias objetivas como las citadas (plazo, importe reconocido en la sentencia de vista, pago del arancel judicial, etc.). Ello permitirá reducir significativamente el número de recursos concedidos, así como un innecesario avocamiento de las salas supremas a casos que perfectamente podrían ser rechazados por los órganos de inferior grado. Finalmente, en lo que concierne a este apartado, las salas superiores se encontrarán habilitadas para interponer una multa entre 10 a 50 URP, en el caso de advertir una conducta maliciosa o temeraria en el planteamiento del recurso. Esta facultad ha sido prevista con la finalidad de desincentivar innecesarias interposiciones del recurso, pero de ser ejercida, por la gravedad de la inconducta imputada al recurrente y su carácter sancionatorio, debería sustentarse en una decisión motivada prolijamente, aunque la práctica judicial nos revela que los jueces de trabajo son poco dados a la imposición de multas ante situaciones de temeridad o mala fe como las previstas en los artículos 14 y 15 de la NLPT, más aún si en ellas ha incurrido la parte procesal que tiene o ha tenido la calidad de trabajadora.

III. PROCEDENCIA DEL RECURSO

En la nueva regulación, mientras que la admisibilidad del recurso de casación es determinada por la sala superior que expidió la resolución de vista impugnada, la calificación de su procedencia es efectuada por la sala suprema de derecho constitucional y social competente.

Cavani (2018) señala que, en el proceso civil, la calificación del recurso por la Corte Suprema suele ser muy rigurosa, existiendo, en la práctica, un criterio un tanto discrecional que determina la improcedencia de la mayoría de los recursos planteados. Ocurre exactamente lo mismo en el ámbito laboral.

El modificado artículo 36 de la NLPT prevé que la sala constitucional y social competente puede determinar la improcedencia del recurso de casación en los siguientes supuestos:

a) Cuando no se sustenta en las causales de interposición del recurso previstas en el artículo 34 de la NLPT, las cuales hemos analizado previamente, salvo que, como también señalamos, la Corte Suprema estime, discrecionalmente, determinar su procedencia con la finalidad de desarrollar doctrina jurisprudencial.

b) Cuando en el recurso no se indique separadamente cada causal invocada.

c) Cuando no hayan sido citados concretamente los preceptos legales considerados erróneamente aplicados o inobservados, expresando específicamente la aplicación pretendida.

d) Cuando no se hubiere precisado el fundamento o los fundamentos doctrinales o legales que sustentan la pretensión casacional, expresando específicamente la aplicación que se pretenda.

e) Cuando el recurso se refiera a resoluciones no impugnables mediante el recurso de casación.

f) Cuando el recurrente hubiera consentido la resolución adversa en primera instancia, si esta hubiese sido confirmada por la resolución de vista.

g) Cuando el recurrente hubiere invocado violaciones de la ley que no hubieren sido deducidas en los fundamentos del recurso de apelación, salvo que se hubieren encontrado referidas a fundamentos contendidos en la resolución de segunda instancia que no hubiesen sido previstas en la de primera.

h) Cuando el recurso carezca manifiestamente de fundamento jurídico.

i) Cuando se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no presenta argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida.

j) Cuando la sentencia de segunda instancia confirma la de primera instancia, salvo que se advierta “interés casacional”, esto es, cuando la resolución recurrida, a pesar de ser confirmatoria de la de primer grado, se oponga a la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema o, cuando resuelva puntos y cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las salas laborales superiores.

k) Cuando el pronunciamiento de segunda instancia sea anulatorio (en realidad, este supuesto es reiterativo en tanto la situación descrita se encuentra comprendida en aquella causal que impide la procedencia del recurso para con “resoluciones no impugnables mediante el recurso de casación”).

Teniendo en cuenta que, de acuerdo al proyecto elaborado por la Corte Suprema, la perspectiva de esta era “eliminar la excesiva carga procesal y la distorsionada cultura casatoria” la amplia gama de situaciones previstas, a partir de las cuales puede determinarse la improcedencia de la casación, les facilitará a las salas de derecho constitucional y social competentes sustentar el rechazo del recurso.

Dentro de esta regulación de la improcedencia, nos interesa reparar en las situaciones referidas bajo las letras a) y j). Sobre la primera de ellas, como ya nos habíamos expresado, el hecho de que la Corte Suprema pueda discrecionalmente determinar la procedencia del recurso, aun así no se satisfagan las causales previstas en el artículo 34, podría dar lugar a prácticas tales como que la parte vencida en juicio, previendo las falencias de su recurso, solicite expresamente el ejercicio de tal facultad excepcional o que llegue, igualmente, a plantearlo con la expectativa de que pueda desarrollarse a partir de él, doctrina jurisprudencial. Nótese que, en la casación civil, conforme a la modificación efectuada por la Ley N° 31591 sobre el CPC, el recurrente puede pedir que la Corte Suprema haga ejercicio de su facultad discrecional de determinar la procedencia del recurso.

“(…) a pesar de existir doble conformidad el recurso de casación podría ser considerado procedente si la Corte Suprema advierte la existencia de ‘interés casacional’, esto es cuando la resolución recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema, o cuando resuelva aspectos sobre los que exista jurisprudencia contradictoria respecto de las salas laborales superiores.”

Frente a una eventual tendencia de pretender convertir lo excepcional en habitual, las salas de derecho constitucional y social podrían adoptar medidas de desincentivo para tal tipo de prácticas, aunque, como hemos visto, las potestades de imposición de multas por prácticas maliciosas o temerarias han sido previstas para las salas superiores al momento de la calificación.

Por su parte, la situación reseñada en la letra “j” tiene trascendencia porque a través de ella se introduce en nuestro ordenamiento procesal laboral, la figura del “doble conforme”. En esta, existe la posibilidad de plantear una pluralidad de impugnaciones promotoras de ulteriores instancias, pero la posibilidad del planteamiento se detiene tan pronto se obtiene una doble decisión con el mismo tenor (Ariano, 2015).

Esta situación determinará que un importante número de procesos iniciados ante juzgados especializados o mixtos, sean resueltos definitivamente a través del pronunciamiento confirmatorio de segunda instancia. Si bien los recursos de casación contra tales sentencias (en tanto satisfagan las exigencias adicionales) podrían ser admitidos por la sala superior correspondiente, en la generalidad de los casos, deberían ser rechazados por la Corte Suprema al efectuarse el control de procedencia.

Comentado la casación civil, Casassa (2022) estima como positiva la introducción de la figura del doble conforme en tanto serviría para evitar un número significativo de recursos y dotaría a los jueces superiores de un rol más protagónico. Por nuestra parte consideramos discutible la implementación de la doble conformidad en una realidad judicial laboral como la peruana donde regularmente la unidad de criterio se encuentra ausente y la falta de predictibilidad es una constante. Los pronunciamientos de las salas superiores laborales (como los de los juzgados especializados de trabajo) pueden ser bastante disímiles entre sí, por lo que dejar en manos de una sala laboral la decisión final y definitiva de un juicio (en el caso que confirme la sentencia) podría poner en entredicho la seguridad jurídica.

Lo expresado en el párrafo precedente se agrava si tenemos en cuenta que conforme al artículo 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que fuera modificado inicialmente por la Ley N° 31281 y luego por la Ley N° 31591, en las salas superiores bastan dos votos de los magistrados superiores para hacer una sentencia de vista, a pesar de poderse producir una discordia en el seno del colegiado superior.

Consideramos que para que opere la doble conformidad, mínimamente debiera requerirse que la sentencia de vista se constituya a partir de tres votos conformes. Establecer la doble conformidad para casos en los que existan importes reconocidos en la sentencia de vista superiores a 500 URP o pretensiones no cuantificables económicamente, podría afectar la necesaria uniformidad de criterios en la impartición de justicia, ya que nuestras salas laborales suelen evidenciar disparidad de pareceres, ante problemas jurídicos afines, tanto en la interpretación normativa como en la valoración probatoria.

Cabe resaltar que, a pesar de existir doble conformidad, el recurso de casación podría ser considerado procedente si la Corte Suprema advierte la existencia de “interés casacional”, esto es cuando la resolución recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema, o cuando resuelva aspectos sobre los que exista jurisprudencia contradictoria respecto de las salas laborales superiores.

Con lo dispersos y contradictorios que pueden ser los pronunciamientos de las salas superiores, la presencia del “interés casacional” puede ser recurrente en la determinación de la procedencia del recurso, volviendo así, en la práctica, a aquella causal prevista en el artículo 56 de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, referida a la contradicción con otras resoluciones expedidas por las cortes superiores en casos objetivamente similares.

Finalmente, para la calificación de la procedencia o improcedencia del recurso de casación, por parte de la Corte Suprema, en la línea de lo establecido en la Ley N° 31591, a través de la cual se modificó la regulación de la casación civil, bastarán ahora solamente los votos de tres magistrados supremos en un mismo sentido. Si bien la Ley Orgánica del Poder Judicial había previsto en su artículo 141 que, en las salas de la Corte Suprema, cuatro votos conformes hacen resolución, a partir de la Resolución Administrativa N° 317 -2022-CE-PJ, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, discutiblemente, había interpretado que para los autos de calificación del recurso de casación serían suficientes tres votos conformes. Tal interpretación ha sido recogida a nivel legislativo, por lo que bastará una mayoría simple para determinar la procedencia o no del recurso, eliminándose así la posibilidad de que se generen discordias en estos temas y que se convoque a magistrados dirimentes.

Determinada la procedencia del recurso, en la misma resolución deberá fijarse la fecha y la hora de desarrollo de la audiencia de casación.

IV. LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO ANTE LA CORTE SUPREMA Y LA COMPETENCIA DE ESTA

El artículo 37 de la NLPT modificada ha previsto que la audiencia de casación se instala con la concurrencia de las partes que asistan y que, para informar oralmente con ocasión de la diligencia, no es necesario cumplir con la formalidad de haber solicitado el uso de la palabra. La supresión de esta exigencia es positiva. El solo apersonamiento ante la sala suprema ya evidencia la voluntad de participar en esta etapa.

Si bien textualmente la norma aludiría a la necesidad de la concurrencia de “las partes”, no debería haber limitación para que la diligencia se lleve a cabo con la sola presencia de los abogados, más aún si la casación constituye un tema exclusivamente jurídico (Monroy, 2022).

Es inconsistente que se haya previsto que la falta de comparecencia injustificada del abogado de la parte recurrente dé lugar a la improcedencia del recurso de casación. No es razonable que, si ya fueron satisfechas las exigencias para que el recurso sea procedente y este ha sido calificado como tal, termine siendo rechazado por “improcedente” en virtud de alguna situación que podría ser ajena a la parte procesal, como lo serían el retraso, las dificultades o los problemas de conectividad que padeciera el abogado.

Consideramos que, en la práctica, esta extraña causal de “improcedencia” no debería ser aplicable. Lo correcto será desarrollar la diligencia con la parte presente o, si no se presentó ninguna de las partes, expedirse, en su oportunidad, la sentencia en la que se resuelvan las causales que superaron el filtro de procedencia. Sobre el plazo de expedición de la sentencia, este se ha incrementado a 10 días hábiles, en contraposición a los 5 días previstos en la regulación original. Independientemente del aumento del número de días, lo importante es que las partes puedan tener certeza sobre la ocasión en la que se expedirá la sentencia, de ahí la importancia de que las salas supremas observen celosamente tal plazo.

En cuanto al número de votos necesarios para emitirse un pronunciamiento de fondo, se seguirán requiriendo cuatro votos conformes.

Por otro lado, la nueva regulación incorpora a la NLPT el artículo 37-A, a través del cual se delimita la competencia de las salas de Derecho Constitucional y Social. Así, estas pueden conocer del proceso solo en cuanto a las causales de casación expresamente invocadas por el recurrente. No pueden pronunciarse por aspectos no contenidos en la causal declarada procedente. Entendemos que tal previsión se explica por el hecho de que, en varias oportunidades, a partir de una sola causal declarada como procedente, la Corte Suprema ha pretendido conocer todos los alcances del caso, incluso aquellos aspectos sobre los que el recurso no ha procedido. Esperamos que esta natural limitación de la competencia, ahora prevista expresamente, pueda poner fin a tales situaciones.

Es positiva también la restricción por la cual la Corte Suprema se encuentra sujeta de manera absoluta a los hechos probados y establecidos en la sentencia o auto recurridos. Ello se explica porque “la casación consiste exclusiva y excluyentemente en el examen de las cuestiones de derecho de la sentencia impugnada (…) Quedan descartadas las cuestiones de hecho; es decir, los jueces supremos no tienen ya que merituar la prueba aportada por las partes ni las conclusiones a las que ha llegado el inferior al analizarlas” (Ramírez, 1993, p. 123).

La Corte Suprema no constituye una instancia ni le corresponde evaluar hechos o pruebas. Son las instancias de mérito que deben efectuar ello. La nueva regulación debería limitar la práctica que, en oportunidades, han evidenciado las salas de derecho constitucional y social, de actuar cual si fueran órganos de instancia.

“Lo correcto será desarrollar la diligencia con la parte presente o, si no se presentó ninguna de las partes, expedirse, en su oportunidad, la sentencia en la que se resuelvan las causales que superaron el filtro de procedencia.”

V. CONSECUENCIAS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La regulación referida al efecto del recurso de casación, contenida en el artículo 38 de la NLPT, se mantiene inalterable y ello es positivo ya que su interposición continúa careciendo de efectos suspensivos. Así, se conserva una importante medida que permite garantizar la eficacia de una sentencia estimatoria que luego alcance la condición de firme: la ejecución anticipada.

En donde sí se observan modificaciones es en el artículo 39, referido a las consecuencias del recurso que es estimado por la Corte Suprema, aunque estas, en realidad, terminan desarrollando con mayor detalle los alcances del ejercicio de las facultades revocatorias o nulificantes del supremo tribunal.

Llama la atención que la denominación de las causales a partir de las cuales se derivarían las consecuencias previstas no es la empleada en el modificado artículo 34 (inobservancia, aplicación indebida o aplicación errónea de alguna de las garantías de carácter procesal o material; inobservancia de normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad; indebida aplicación, interpretación errónea o inaplicación de normas jurídicas; falta de motivación y manifiesta ilogicidad de la motivación; o, apartamiento de las decisiones vinculantes del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema), sino se hace referencia a las categorías “infracción de una norma de derecho material o procesal”, “apartamiento inmotivado del precedente judicial o constitucional” o “afectación a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso”.

De acuerdo con la norma, si se corrobora la infracción (entendemos inobservancia, aplicación indebida o aplicación errónea) de una norma de derecho material o procesal o el apartamiento de una decisión vinculante del Tribunal Constitucional o la Corte Suprema, el recurso deberá ser declarado fundado y la resolución de vista impugnada deberá ser revocada íntegra o parcialmente, según sea el caso.

En el caso que al resolverse el recurso se advierta una vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, corresponderá que la correspondiente sala de derecho constitucional y social case la resolución impugnada y, dependiendo del caso, ordene la expedición de una nueva sentencia de vista; anule lo actuado hasta el momento en el que se produjo alguna de tales afectaciones o hasta donde alcancen sus efectos; o, anule también la resolución del juez de primera instancia, ordenando la expedición de una nueva Finalmente, evidenciando una falta de concordancia legislativa, en el numeral 39.4 se refiere un texto que, en su mayor parte, ya se encuentra comprendido en el artículo 41 de la NLPT, el cual no ha sido modificado. Esto es, la necesaria publicación de las sentencias casatorias en el diario oficial El Peruano, agregando que ello debería realizarse también en la página web del Poder Judicial, lo cual permitiría satisfacer naturales exigencias de publicidad de los pronunciamientos del máximo órgano de la justicia laboral ordinaria.

CONCLUSIONES

  • La reforma del recurso de casación laboral constituye la primera modificación importante efectuada sobre la NLPT en los más de 12 años de vigencia de esta. Su objeto ha sido el de coadyuvar a la celeridad procesal, sin embargo, la nueva regulación, desarrollada en mucho a imagen y semejanza de la correspondiente a la casación civil, adolece de llamativas inconsistencias que contravienen el pretendido objeto de la modificación normativa.
  • Entre las modificaciones también se advierten aspectos positivos, pero el análisis inicial efectuado sobre el texto, el cual deberá ser necesariamente contrastado con el balance a realizarse una vez transcurrido un periodo razonable desde el inicio de la vigencia del nuevo modelo, nos permite avizorar juicios más céleres y eficientes.
  • Una tarea pendiente de la Corte Suprema a fin de potenciar la casación laboral como mecanismo para uniformizar la jurisprudencia nacional impone que esta seleccione un número reducido de situaciones problema relevantes de los que tome conocimiento con ocasión de resolver un recurso casatorio y, en ejercicio de las facultades reconocidas en el artículo 40 de la NLPT, expida precedentes vinculantes que propendan a la predictibilidad de las decisiones judiciales.

 


REFERENCIAS

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  • Cavani Brain, R. (2018). Teoría impugnatoria. Recursos y revisión de la cosa juzgada en el proceso civil. Lima: Gaceta Jurídica.
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  • Casassa Casanova, S. (2015). El recurso de casación. Cuando la cantidad atenta contra la calidad. https://infocarita.files.wordpress.com/2015/07/el-recurso-decasacic3b3n1.pdf
  • Congreso de la República. (2021). Proyecto de Ley 930/2021-PJ “Ley que optimiza el recurso de casación en la Nueva Ley Procesal del Trabajo”. https://wb2server.congreso.gob.pe/spley-portal/#/ expediente/2021/930
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  • Monroy Gálvez, J. (2010). Comentarios a la ley procesal de trabajo. Themis Revista De Derecho, (58), 165-184. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/ view/9126
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