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¿Las municipalidades zonifican las islas y el mar? | Carlos Carpio

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¿Las municipalidades zonifican las islas y el mar?


“[…] para los efectos jurídicos de aprobación del Plan Urbano, la Autoridad Acuática pasa a tener el mismo nivel de influencia que un ciudadano o vecino cualquiera: ninguno trascendente, con el agravante de que ese Plan impondrá una zonificación y por lo tanto un uso al mar, sin considerar que la Autoridad Acuática es la única que decide en exclusividad lo que se haga o no en él, conforme a la Constitución.”

Por Carlos Carpio, socio especializado en Derecho Administrativo, inmobiliario, así como en contrataciones públicas.


El artículo 195 de la Constitución señala que “los gobiernos locales (…) son competentes para (….) planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, incluyendo la zonificación, urbanismo y el acondicionamiento territorial”.

Circunscripción se vincula a demarcación

La Ley No. 27795, Ley de Demarcación Territorial y Organización Territorial, entiende por circunscripción político administrativa, entre otros, “(…) los distritos, que de acuerdo a su nivel, determinan el ámbito territorial de gobierno y administración”. El distrito es una circunscripción “que cuenta con una población y un ámbito geográfico. Esto último es determinado en la ley de creación del distrito.

A partir de lo anterior, queda claro que ninguna Municipalidad provincial podría imponer una zonificación (o cualquier otra norma) en circunscripción ajena, fuera de los límites geográficos que le han sido asignados. Entonces, de la misma manera que es impensable que la Municipalidad de Lima pretenda zonificar la provincia vecina de Cañete, por la misma razón no puede zonificar el mar.

Esto, que resulta obvio, hoy ha sido olvidado al redactarse el DS 012-2022-VIVIENDA, que aprueba el Reglamento de Acondicionamiento Territorial y Planificación Urbana del Desarrollo Urbano Sostenible, publicado el 5 de octubre último.

En efecto, su artículo 21 señala que, si con ocasión de la elaboración de un Plan de Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano, la Municipalidad Provincial correspondiente comprobara que “(..) el ámbito de intervención [urbanística] comprende la zona de playa protegida o medio acuático, [en ese caso] se debe coordinar con la SBN y/o la Autoridad Marítima Nacional, según corresponda (…).”

Hasta este punto, la norma no tendría nada de particular, porque es perfectamente posible que un proyecto inmobiliario se proyecte desde la tierra hacia el mar o al revés, involucrando ambos ámbitos. En esos casos, como resulta evidente, surge una dualidad de competencias, que nace por la realidad del proyecto mismo, que se ubica dentro de un distrito y en área acuática.

Está claro que ninguna municipalidad, por más ribereña que sea, extiende su jurisdicción fuera de los límites de su distrito, pretendiendo regular la franja intangible de 50 metros de ancho contada a partir de la línea de más alta marea hacia el interior continental. Esa franja, para todos los efectos, es área acuática, como lo es el propio Mar de Grau. Donde empieza esa franja, acaba la circunscripción territorial municipal.

¿Qué hacer en los casos en los cuales exista dualidad de competencias?

La norma señala que si la intervención comprende área de jurisdicción municipal pero también jurisdicción ajena (zona de playa protegida y/o medio acuático), la Municipalidad debe coordinar con la Autoridad Marítima Nacional y la SBN.

El vocablo “coordinar” es correcto porque nada puede imponer una autoridad a otra con distinta jurisdicción.

¿En qué términos se da esa coordinación?

Hasta antes de esta norma, el Reglamento de Acondicionamiento Territorial anterior señalaba en su artículo 83.3, lo siguiente:

“83.3.  El uso y la ocupación del medio acuático, así como las licencias para la construcción y supervisión de instalaciones acuáticas es autorizado por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, para lo cual los Gobiernos Locales coordinan con dicha autoridad la formulación, aprobación y aplicación del PAT, PDU y EU, a fin de articular de manera sostenible la organización de dichos espacios físicos”.

Como se aprecia, en primer término, la norma anterior reivindicaba correctamente la competencia de la Autoridad Acuática para emitir licencias de construcción de instalaciones en el medio acuático (que incluye dominio marítimo, las aguas interiores, los ríos, lagos navegables y las islas): es su jurisdicción.

Seguidamente, y advirtiendo la competencia ajena colindante para el acceso al mar, la norma imponía un deber de coordinación a los Gobiernos Locales encargados de elaborar sus respectivos Planes Urbanos, de modo que lo que se haya aprobado en el mar, no sea afectado por una regulación incompatible en tierra a nivel de usos de suelo.

En ese sentido, los Gobiernos Locales debían coordinar con DICAPI la formulación, aprobación y aplicación de los planes urbanos, “a fin de articular de manera sostenible la organización de dichos espacios físicos”. Esta regla, además, era coherente con lo señalado en las Políticas Marítima Nacional y Portuaria, respectivamente.

Sin embargo, ahora, el DS 012-2022-VIVIENDA cambia completamente las cosas y señala en su artículo 21.2 lo siguiente:

“2.1.2. La coordinación que alude el párrafo precedente, comprende la participación de dichas autoridades [Autoridad Marítima Nacional y SBN] en el proceso de participación ciudadana efectiva establecido en el artículo 8 del presente Reglamento, a fin de articular de manera sostenible la organización de los mencionados espacios físicos”.

Como se aprecia, la norma vigente pretende degradar el mandato de coordinación entre iguales (dejando de lado el respeto de los fueros ajenos), trasladando y limitando la coordinación a una mera invitación a la Marina de Guerra del Perú y SBN, a talleres, mesas técnicas, entrevistas, grupos focales, actividades académicas o similares, en donde básicamente se escucha a los invitados sin posibilidad alguna de éstos de vetar, objetar o participar directamente en la decisión que la Autoridad Municipal adopte luego de escuchadas esas opiniones no vinculantes.

En otras palabras, para los efectos jurídicos de aprobación del Plan Urbano, la Autoridad Acuática pasa a tener el mismo nivel de influencia que un ciudadano o vecino cualquiera: ninguno trascendente, con el agravante de que ese Plan impondrá una zonificación y por lo tanto un uso al mar, sin considerar que la Autoridad Acuática es la única que decide en exclusividad lo que se haga o no en él, conforme a la Constitución.