Alerta Contratación Pública - agosto 2026
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Preocupantes modificaciones en los procedimientos administrativos sancionadores ante el Tribunal de Contrataciones Públicas del OECE
El pasado 19 de julio de 2026, se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley No. 32732 (“Ley”) que modificó la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley No. 32069, Ley General de Contrataciones Públicas (“LGCP”). Este cambio legislativo dispone la prevalencia de la LGCP sobre las normas del procedimiento administrativo general, de derecho público y de derecho privado, lo que también comprende la regulación de los procedimientos administrativos sancionadores (“PAS”) a cargo del Tribunal de Contrataciones Públicas (“TCP”).
En esa línea, se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas para que, en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, modifique el Reglamento de la LGCP.
Como es evidente, se trata de un inexplicable retorno a la regulación de la derogada Ley No. 30225, Ley de Contrataciones del Estado, que incluía la misma regla de prevalencia sobre las normas de la Ley No. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (“LPAG”).
De acuerdo con la Exposición de Motivos de la Ley, la modificación tiene como propósito agilizar los PAS a cargo del TCP, pues el modelo de separación entre el órgano instructor y el órgano resolutor, implementado y vigente recién desde el 1 de abril de 2026, supondría un incremento estimado del plazo de resolución de noventa y seis (96) a ciento sesenta y seis (166) días hábiles. Esta mayor duración reduciría “la oportunidad y eficacia de la potestad sancionadora”, al permitir que “proveedores presuntamente infractores permanezcan en el mercado mientras sus procedimientos siguen en trámite”.
Llama la atención que, en tan solo tres (3) meses de vigencia del modelo de separación entre órgano instructor y órgano resolutor, se haya arribado a conclusiones categóricas sobre una supuesta mayor duración de los PAS, principalmente cuando no se hace referencia a que las posibles “demoras” pueden tener como origen deficiencias o dilaciones administrativas o falta de recursos del TCP.
Al margen de lo anterior, los artículos 92 y 93 de la LGCP reafirman que las reglas sobre graduación y proporcionalidad de las sanciones, eximentes de responsabilidad, caducidad, prescripción, entre otras, se establecen dentro del marco de la LPAG. En tanto dichos artículos no han sido modificados, se espera que el cambio reglamentario deje inalterada la vigencia de estas garantías.
En cualquier caso, resulta inquietante invocar una supuesta “celeridad” como causa válida para prescindir de las garantías mínimas propias del debido procedimiento consagrado en la LPAG y que ordenan el ejercicio legítimo de la potestad sancionadora a cargo del Estado.