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Tribunal Registral aprueba cuatro nuevos precedentes de observancia obligatoria
El 17 de septiembre de 2026 se publicó en el Diario Oficial El Peruano diversos precedentes de observancia obligatoria aprobados en el CCCXXIV (324) Pleno del Tribunal Registral, realizado los días 27 y 28 de agosto de 2026. Los precedentes están referidos a la presentación electrónica de títulos, la independización en mérito de título archivado, el incumplimiento del plazo de la convocatoria para asambleas y la exigibilidad del Certificado de Información Catastral.
El primer precedente se ocupa de la presentación de documentos a través del SID-SUNARP. El Tribunal precisó que los documentos incorporados por el notario mediante esta plataforma se encuentran respaldados por su firma digital, la cual garantiza su autenticidad e integridad y produce los mismos efectos jurídicos que una firma manuscrita. Siendo ello así, los documentos presentados a través del SID-SUNARP no pueden ser considerados falsos ni tener la calidad de copia simple para efectos registrales. Sin embargo, tratándose de copias certificadas de actas o certificaciones de firmas, además de la validación digital, deberán contar con las certificaciones previstas en los artículos 104 y 106 del Decreto Legislativo 1049.
El segundo precedente precisa que la regla general según la cual los actos de independización deben ser solicitados por el propietario o los copropietarios no resulta aplicable a las independizaciones en vía de regularización previstas en la Séptima Disposición Transitoria del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios. Ello porque este procedimiento no genera una nueva modificación física del predio, sino que busca incorporar al Registro una situación preexistente que ya consta en los antecedentes registrales. Su naturaleza es similar a la de una rectificación registral, la cual puede ser formulada por cualquier interesado. El único límite para su procedencia es que la independización no afecte derechos previamente inscritos a favor de terceros.
El tercer precedente se refiere a los efectos del incumplimiento de los plazos estatutarios o reglamentarios para las convocatorias. El Tribunal señaló que la inobservancia de dichos plazos constituye, en principio, un defecto insubsanable que acarrea la invalidez de la asamblea y que justifica la tacha sustantiva del título. No obstante, precisó que cuando la discrepancia en el cómputo del plazo constituya únicamente un error material o de transcripción que no afecte la voluntad social ni los derechos de participación de los asociados, el defecto será considerado subsanable y corresponderá formular observación para su aclaración o corrección.
Finalmente, el Tribunal precisó el precedente de observación obligatoria sobre la presentación del Certificado de Información Catastral, ratificando que este documento es exigible para la inmatriculación y modificación física de predios rurales, incluso en zonas no catastradas. Asimismo, confirmó que los certificados negativos de zona catastrada ya no resultan aplicables para estos trámites. Como excepción, se estableció que dicho certificado no será exigible para los actos de saneamiento de titularidad estatal a cargo de los Entes de Formalización Regional.