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Aprueban excepción a la aplicación del artículo 43 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos
El 18 de febrero de 2026, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución Directoral No. 017-2026-MINEM/DGH (la “Resolución”), que exceptúa del cumplimiento del artículo 43 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo No. 045-2001-EM (el “Reglamento”), a los Productores y Distribuidores Mayoristas que tengan capacidad de almacenamiento propia o contratada de Gasolinas y Gasoholes Regular y Premium en una Planta de Abastecimiento, por un plazo de quince (15) días calendario.
Cabe recordar que el artículo 43 del Reglamento exige que los Productores y Distribuidores Mayoristas con capacidad de almacenamiento propia o contratada mantengan, en cada Planta de Abastecimiento, una existencia media mensual mínima de cada combustible equivalente a quince (15) días calendario, calculada sobre el despacho promedio de los últimos seis (6) meses. Asimismo, cada Planta de Abastecimiento debe conservar una existencia mínima adicional de cinco (5) días calendario, determinada en función del despacho promedio de la propia planta.
La excepción aprobada por la Resolución se debe principalmente a:
- Los bajos niveles de inventario de gasolinas y gasoholes en distintos terminales y plantas de abastecimiento.
- Las limitaciones en la producción de gasolinas Premium en la Refinería de Talara.
- Las condiciones climatológicas adversas que afectan la reposición marítima oportuna de inventarios.