Alerta Propiedad Intelectual - febrero 2026
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Decreto Legislativo No. 1724: modificaciones a la Ley sobre el Derecho de Autor en materia de responsabilidad de proveedores de servicios digitales
El 7 de febrero de 2026, se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo No. 1724, mediante el cual se modifica el Decreto Legislativo No. 822 (Ley sobre el Derecho de Autor). Entre otras disposiciones, se incorpora un nuevo Título XIV, que regula las eximentes de responsabilidad aplicables a los proveedores de acceso a Internet y a los proveedores de servicios en el entorno digital.
La norma fue emitida en ejercicio de facultades delegadas por el Congreso a través de la Ley No. 32527.
El principal cambio introducido por el Decreto Legislativo No. 1724 es que, por primera vez en la legislación peruana de derecho de autor, se establece un régimen específico de limitación de responsabilidad (“safe harbor”) para: (i) proveedores de acceso a Internet (ISP); y, (ii) proveedores de servicios en el entorno digital que realicen caching, hosting y/o provean motores de búsqueda, directorios y enlaces.
Hasta ahora, la Ley sobre el Derecho de Autor contemplaba supuestos de responsabilidad solidaria, pero no regulaba expresamente eximentes aplicables a intermediarios digitales.
Al respecto, los artículos 208 a 210 establecen que el proveedor debe cumplir requisitos específicos, según el tipo de servicio que preste (proveedor de acceso a Internet o proveedor de servicios en el entorno digital), para poder acogerse a la eximente de responsabilidad. Entre otros requisitos, destacan los siguientes:
- No modificar el contenido transmitido.
- No iniciar la cadena de transmisión.
- No seleccionar el contenido ni a los destinatarios.
- No interferir, alterar o eludir medidas tecnológicas de protección y de gestión de derechos.
- Adoptar e implementar políticas para la terminación de cuentas/suscripciones de infractores reincidentes.
- Designar públicamente un canal para recibir notificaciones de infracción (cuando corresponda).
Asimismo, los artículos 211 a 213 regulan el mecanismo de notificación y contra notificación, estableciendo los requisitos específicos para su presentación y tramitación, así como los contenidos mínimos que deben cumplir tanto la notificación del titular como la contra notificación del usuario, incluyendo los plazos aplicables.
Adicionalmente, el Poder Ejecutivo debe aprobar el Reglamento en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación del Decreto Legislativo No. 1724. Dicho Reglamento establecerá los criterios para la determinación de las multas aplicables en el marco del Título XIV.
Finalmente, se establece que los proveedores del servicio de Internet cuentan con un plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación del Decreto Legislativo, para que puedan realizar las adecuaciones que resulten pertinentes para la aplicación de la presente norma.