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Boletín Laboral - marzo 2026

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abril 6, 2026

ACTUALIDAD LABORAL

La Corte Suprema ha resuelto en última instancia que es legal la tercerización de las actividades del núcleo del negocio.

A través de la sentencia recaída en la Acción Popular No. 30989-2023 Lima, la Corte Suprema ha anulado en última instancia el Decreto Supremo No. 001-2022-TR que prohibía la tercerización de las actividades del núcleo del negocio, al considerarlo ilegal e inconstitucional por vulnerar la jerarquía normativa.

La decisión fue adoptada por 4 de los 5 vocales de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente.

La Corte Suprema concluyó que el Decreto Supremo No. 001-2022-TR modificó irregularmente el marco legal de la tercerización al prohibir tercerizar actividades del núcleo del negocio. Esta prohibición no existe en la Ley No. 29245.

Los principales argumentos de la sentencia son los siguientes:

  • La Ley No. 29245 permite tercerizar actividades especializadas u obras, incluso si son parte de la actividad principal, siempre que se respeten los derechos laborales.
  • No hay sustento para afirmar que la tercerización de actividades principales afecta derechos laborales.
  • El Tribunal Constitucional ya validó la constitucionalidad de la tercerización en el Expediente No. 13-2014-PI/TC.
  • El concepto de “núcleo del negocio” del Decreto Supremo No. 001-2022-TR es una limitación no prevista por la Ley No. 29245.
  • Los fallos del Tribunal Constitucional no obligan al Poder Judicial, salvo que sean vinculantes. La Corte Suprema considera que en el caso LAP (Expediente No. 3097-2024-PA-TC), la decisión del Tribunal Constitucional (que rehusó inaplicar el reglamento modificado) colisiona con la Ley No. 29245.

En adición, es preciso anotar que la nulidad del Decreto Supremo No. 001-2022-TR también elimina la prohibición que dicha norma establecía respecto de la tercerización de actividades complementarias, en tanto la misma ha sido expulsada íntegramente de nuestro sistema legal.

Finalmente, cabe mencionar que la decisión adoptada por la Corte Suprema coincide con la posición del INDECOPI, que suspendió los efectos del Decreto Supremo No. 001-2022-TR.

Día de descanso remunerado no compensable para trabajadores que sean miembros de la Mesa de Sufragio en las próximas elecciones.

Así lo dispone la Ley No. 32231, siempre y cuando el trabajador haya completado el proceso de capacitación.

Este día de descanso se deberá hacer efectivo dentro de los 90 días siguientes a la fecha de las elecciones. La oportunidad del descanso será fijada de común acuerdo entre el empleador y el trabajador; ante la falta de acuerdo, el empleador determinará la fecha.

INSPECCIONES

El Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) resuelve un caso sobre discriminación sindical (incrementos salariales diferenciados para sindicalizados y no sindicalizados).

SUNAFIL verificó que la inspeccionada concedió aumentos basados en desempeño a trabajadores no sindicalizados, mientras que los afiliados al sindicato –también evaluados– no los recibieron. Estos percibieron un aumento derivado de la negociación colectiva, por un monto menor.

La autoridad inspectiva concluyó que esta diferenciación salarial se sustentó en la condición de afiliación sindical, configurándose así actos de discriminación en el trabajo. El TFL ratificó esta conclusión en la Resolución No. 0286-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala por las siguientes consideraciones:

  • Confirma que no todo trato desigual configura un acto de discriminación, sino únicamente aquel que carece de una justificación objetiva y razonable, resulta desproporcionado o se funda en motivos prohibidos, como el ejercicio de la libertad sindical. Cuando la diferenciación salarial no responde a criterios objetivos, razonables y proporcionales, y afecta la dignidad del trabajador o un derecho fundamental, se configura un acto discriminatorio.
  • La infracción prevista en el artículo 25.17 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (“RLGIT”) fue diseñada para sancionar conductas discriminatorias por motivos históricamente vedados, como el origen, sexo, condición económica o la sindicalización. Para estos supuestos, el ordenamiento prevé un régimen sancionador agravado que considera como afectados al total de trabajadores, conforme al artículo 48.1-C del RLGIT. No obstante, el TFL distingue que los atentados contra el principio de igualdad que no acrediten discriminación directa o indirecta basada en motivos prohibidos deben sancionarse conforme al numeral 25.17 del RLGIT, pero sin aplicar el escalamiento punitivo agravado.
  • En el caso, el TFL considera acreditada la discriminación por el ejercicio de la libertad sindical.
  • El TFL enfatiza que la diferencia salarial verificada no responde a un motivo objetivo, y que la causa invocada por el empleador no resulta idónea para justificar el trato diferenciado, por lo que confirma la infracción muy grave.
  • Agrega que los actos de discriminación producen efectos consumados e irreversibles; por lo que, dichos incumplimientos deben ser considerados insubsanables y, por lo tanto, no debe emitirse medida de requerimiento.

SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

El empleador no sería responsable de la torcedura que sufrió el trabajador durante su traslado a otra sede.

Así lo señaló el TFL en la Resolución No. 0385-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala en la que dejó sin efecto todas las imputaciones formuladas contra la empresa, tras la torcedura de pie que sufrió su trabajador durante el traslado de una sede a otra en microbús.

El TFL le atribuyó a la empresa cuatro infracciones de seguridad y salud en el trabajo relacionadas al accidente, como no brindar formación e información específica para sus labores habituales; no haber identificado dicho peligro (perder el equilibrio en el transporte público) en la matriz IPER Línea Base; no contar con un procedimiento escrito de trabajo seguro (PETS) específico para las labores del trabajador; y, no realizar una supervisión efectiva.

El TFL dejó sin efecto todas las imputaciones, porque SUNAFIL no había analizado las circunstancias del evento. La investigación no identificó si el traslado del trabajador era parte de sus labores habituales o no, a fin de exigir el cumplimiento de tales obligaciones y la provisión de la movilidad.

RECORDATORIO DEL MES

SUNAFIL envía cartas inductivas requiriendo información sobre el Seguro de Vida Ley.

SUNAFIL viene enviando cartas requiriendo el “Comprobante de envío”, obtenido del Sistema Virtual del Registro Obligatorio de Contratos del Seguro Vida Ley, de las pólizas registradas de enero 2026 a la fecha de notificación de la carta inductiva; y, el “Listado de trabajadores asegurados por póliza”, también obtenido del registro obligatorio indicado y por el mismo plazo.

SUNAFIL envía cartas inductivas requiriendo información sobre seguridad y salud en el trabajo a empresas de minería, hidrocarburos y electricidad.

SUNAFIL viene enviando cartas requiriendo, a modo enunciativo, las matrices de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Determinación de Controles (IPERC) vigentes; y, el documento que describe la metodología utilizada para la evaluación de riesgos.