Boletín

Boletín Tributario - enero 2026

febrero 3, 2026

NORMAS DE INTERÉS

Facultad discrecional de no sancionar las infracciones vinculadas al uso del Sistema Integrado de Registros Electrónicos (SIRE).- Mediante la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos No. 000005-2026-SUNAT/700000, publicada el 30 de enero de 2026, se dispone ampliar los supuestos para la aplicación de la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 10 del artículo 175 del Código Tributario, contempladas en el Anexo de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos No. 000039-2023-SUNAT/700000, cuando éstas se configuren respecto de los periodos enero, febrero y marzo de 2026.

Asimismo, se prorroga el plazo para subsanar la generación de los registros y/o realizar los ajustes que correspondan en el SIRE hasta el 30 de abril de 2026.

En el caso de los sujetos que a partir del período enero de 2026 se encuentran obligados a utilizar el SIRE, se incluyen los periodos de abril y mayo de 2026, siempre que subsanen hasta el 30 de junio de 2026.

ACTUALIDAD NACIONAL

Compensación del Saldo a Favor Materia de Beneficio (SFMB) contra el Impuesto a la Renta.- Mediante el Informe No. 131-2025-SUNAT/7T0000, la SUNAT señala que se puede compensar el SFMB con la deuda tributaria por pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta, a pesar de que no se haya presentado oportunamente el Programa de Declaración de Beneficios (PDB) – Exportadores.

Amortización o deducción del costo de producción de intangibles de duración limitada.- Mediante el Informe No. 104-2025-SUNAT/7T0000, se concluye que el costo de producción de un activo intangible de duración limitada generado internamente por la propia empresa:

  • No puede ser amortizado según la regla contenida en el inciso g) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR).
  • No se puede deducir como gasto para fines del Impuesto a la Renta. Sin embargo, de producirse su enajenación, el costo de producción podrá ser deducido para determinar la renta bruta.

Condonación de deuda con un accionista no domiciliado en el país.- En el Informe No. 002-2026-SUNAT/7T0000 se analiza el supuesto de una empresa peruana que le condona una deuda a su accionista no domiciliado sin que se haya acordado un aumento de capital ni la emisión de nuevas acciones ni el incremento del valor nominal de las ya existentes. Al respecto, se concluye que:

  • La empresa peruana no se encuentra obligada a efectuar la retención del impuesto a la Renta por la condonación realizada.
  • La condonación de la deuda genera para la sociedad peruana una renta gravada conforme a lo previsto en los artículos 1° y 3° de la LIR.
  • El devengo del ingreso por la condonación se produce en el ejercicio en que ésta se efectúa.

JURISPRUDENCIA

Evaluación del uso y aprovechamiento para determinar la configuración de la exportación de servicios (Casación No. 00997-2025, Lima).- Para el contribuyente los servicios de consultoría técnica y asesoría brindados a un cliente extranjero, estaban inafectos al IGV al calificar como exportación de servicios puesto que las prestaciones fueron dirigidas al extranjero y las actividades realizadas en el Perú (inspecciones, coordinaciones o visitas a fábricas locales) eran accesorias así que no alteraban el hecho de que el uso, explotación y aprovechamiento económico del servicio se produjera fuera del país.

Por su parte, la SUNAT afirmaba que la mayor parte de los servicios se ejecutaron y aprovecharon en territorio nacional, beneficiando directamente a fábricas locales mediante asesoría técnica, controles de calidad y supervisión del proceso productivo, por lo tanto, no se cumplía el requisito de que el uso, explotación o aprovechamiento del servicio se produjera íntegramente en el extranjero, por lo que reparó el IGV. El Tribunal Fiscal confirmó el reparo, agregando que el análisis del aprovechamiento no debía limitarse al cliente no domiciliado, sino considerar que las prestaciones generaban efectos directos en el proceso productivo desarrollado en el Perú.

La Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema ha confirmado la posición de la Administración Tributaria señalando que, en mérito a los principios de territorialidad y de imposición exclusiva en el país de destino, al no haber sido los servicios prestados utilizados, explotados y aprovechados íntegramente en el extranjero, no corresponde calificarlos como una exportación de servicios.

Se suspende la prescripción durante el procedimiento contencioso que declara nulos los valores impugnados (Casación No. 15230-2025, Lima).- La Quinta Sala de la Corte Suprema señala que se suspende el plazo de prescripción de la facultad de determinación de la Administración, conforme al artículo 46° del Código Tributario, durante el procedimiento contencioso tributario que culmina con la declaración de nulidad de los valores impugnados toda vez que esta declaración no afecta la validez de los efectos jurídicos derivados de la tramitación de un procedimiento contencioso, que se desarrolló conforme a ley.

Para la Sala, se debe distinguir entre una nulidad que invalida totalmente el procedimiento de fiscalización –y los efectos derivados de éste– y otra que sólo afecta a algunos actos administrativos que deben ser emitidos nuevamente dentro de una misma fiscalización. En este último caso, esa declaratoria de nulidad no puede invalidar todo el procedimiento contencioso tributario seguido por el contribuyente ni desconocer los efectos jurídicos que de él se derivan, como es el caso de la suspensión del plazo de prescripción.

Venta de terreno por persona natural que genera renta de tercera categoría (RTF No. 11703-11-2025).- El Tribunal Fiscal ha señalado que para determinar el tratamiento tributario de las ganancias de capital generadas por una venta de terreno, se debe identificar la naturaleza de la transferencia inmobiliaria, para lo cual es necesario evaluar si el contribuyente realizó actos previos orientados a incrementar el valor del bien y facilitar su colocación en el mercado, los cuales evidencien el desarrollo de una actividad empresarial y, por tanto, la generación de una ganancia de tercera categoría. De esta forma, gestiones tales como la habilitación urbana, independización u otros actos preparatorios similares constituyen indicios suficientes de una actividad empresarial, en tanto revelan una organización y una finalidad económica dirigida a la obtención de una ganancia.

En este caso, tanto SUNAT como el Tribunal Fiscal, validaron que cada uno de los actos previos a la venta revelaron una intervención activa del contribuyente en la transformación y puesta en valor del inmueble, lo que configura un negocio inmobiliario de carácter empresarial generador de renta de tercera categoría.