Boletín

Boletín Tributario - julio 2026

agosto 3, 2026

NORMAS DE INTERÉS

Cambios en la Ley No. 30479, Ley de Mecenazgo Deportivo

El 5 de julio de 2026 se publicó la Ley No. 32708, que modifica la Ley No. 30479, con el objetivo de optimizar el financiamiento de deportistas de alta competencia y fortalecer el régimen de incentivos tributarios aplicable a mecenas y patrocinadores deportivos. La norma establece los siguientes cambios:

  • Se amplían las actividades deportivas financiables incorporando la implementación del deportista mediante equipamiento deportivo homologado, consumibles para la práctica deportiva, prótesis deportivas y sillas de ruedas para competencias.
  • Se incrementa el beneficio tributario de la deducción como gasto por donaciones o aportes de mecenas y patrocinadores deportivos, la cual aumenta del 10% al 15% de la renta neta.
  • Se exige calificación técnica previa del IPD mediante resolución aprobatoria expresa para acceder a los beneficios tributarios. El IPD cuenta con un plazo máximo de 30 días hábiles para pronunciarse; de no hacerlo, opera el silencio administrativo negativo.
  • Se establece que no procede la doble deducción ni el uso simultáneo de otros beneficios tributarios por el mismo aporte; además, la deducción no genera crédito tributario, saldo a favor ni arrastre a ejercicios posteriores.
  • Los aportes en dinero deberán realizarse mediante medios de pago bancarizados, conforme a la Ley No. 28194; de lo contrario, no serán deducibles los aportes efectuados en efectivo.
  • Se excluyen del beneficio las operaciones simuladas o fraudulentas, así como aquellas que encubran retornos económicos o beneficios indirectos a favor del mecenas, patrocinador o personas vinculadas.
  • La vigencia de los beneficios tributarios se extiende hasta el 31 de diciembre de 2029.

La Ley rige desde el 6 de julio de 2026, salvo el nuevo supuesto de implementación deportiva, el incremento del límite de deducción al 15% y la obligación de usar medios de pago, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2027.

Se crea un régimen de reinversión de utilidades para promover el cabotaje y la industria naval nacional

Mediante la Ley No. 32706, publicada el 4 de julio de 2026, se aprueba la Ley que promueve el desarrollo del cabotaje y el fortalecimiento de la industria naval nacional, la cual crea un régimen de incentivo a la reinversión de utilidades aplicable a empresas navieras nacionales.

El beneficio consiste en la deducción del 100% del monto efectivamente reinvertido sobre la renta neta imponible del ejercicio, siempre que la reinversión se destine a la adquisición de naves de construcción nacional, modernización de flota, infraestructura portuaria complementaria o inversiones en astilleros, maquinaria y equipamiento vinculados al cabotaje.

La deducción no podrá exceder el 30% de la renta neta imponible ni el monto máximo anual que establezca el MEF. Asimismo, el régimen requiere la aprobación previa de un programa de reinversión por el MTC, con opinión favorable del MEF, y tendrá una vigencia de cinco años desde la publicación de su reglamento.

Se posterga la entrada en vigor de disposiciones sobre la emisión electrónica de documentos autorizados y documentos de atribución

Mediante la Resolución de Superintendencia No. 000143-2026/SUNAT, publicada el 31 de julio de 2026, se posterga la entrada en vigor de la Resolución de Superintendencia No. 000048-2026/SUNAT del 1 de agosto de 2026 al 1 de enero de 2027.

Asimismo, se posterga del 1 de noviembre de 2026 al 1 de abril de 2027 la fecha a partir de la cual opera la designación como emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica respecto de los sujetos obligados a emitir determinados documentos autorizados y documentos de atribución, así como de las empresas recaudadoras de la Garantía de Red Principal. La medida tiene por finalidad otorgar un plazo adicional para la adecuada implementación de los sistemas necesarios para cumplir con dichas obligaciones.

ACTUALIDAD NACIONAL

Prórroga de vencimiento de instrumento financiero derivado con fines de cobertura

Mediante el Informe No. 000044-2026-SUNAT/7T0000, SUNAT concluye que la prórroga de la fecha de vencimiento de un instrumento financiero derivado destinado a cubrir el riesgo de reducción del precio del petróleo no determina, por sí sola, que dicho instrumento pierda su calificación como derivado con fines de cobertura para efectos del Impuesto a la Renta.

Para ello, el contribuyente debe contar con documentación que permita identificar la nueva fecha de vencimiento del contrato y mantener el cumplimiento de los demás requisitos previstos en el artículo 5-A° de la Ley del Impuesto a la Renta, incluyendo la identificación del riesgo cubierto, los bienes materia de cobertura y las características del derivado.

JURISPRUDENCIA

Debida notificación en fiscalización tributaria y límites al uso exclusivo del Buzón SOL (Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente No. 04436-2025-PA/TC)

El Pleno del Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por Grupo 5 S.A.C. contra la SUNAT y el Tribunal Fiscal, al considerar que la notificación del requerimiento inicial de fiscalización únicamente mediante el Buzón SOL no permitió acreditar que el contribuyente hubiera tomado conocimiento oportuno del procedimiento de fiscalización iniciado por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2020. En consecuencia, declaró nula la notificación del Requerimiento No. 0521230000089 y todas las actuaciones administrativas generadas a partir de dicha notificación, ordenando que este sea notificado al domicilio fiscal del contribuyente para que pueda ejercer su derecho de defensa.

El Tribunal señaló que, si bien el artículo 104° del Código Tributario permite la notificación por medios electrónicos, en los procedimientos de fiscalización tributaria la Administración debe tener certeza absoluta de que el contribuyente tomó conocimiento de su inicio, por lo que no basta la notificación formal en el Buzón SOL cuando ésta no garantiza un conocimiento efectivo y oportuno. En el caso concreto, la propia SUNAT reconoció que la primera lectura de algunas notificaciones se produjo el 30 de marzo de 2023, pese a que los plazos para atender los requerimientos habían vencido previamente.

Sobre esa base, el Tribunal sostuvo que la falta de conocimiento oportuno afectó el derecho de defensa y el debido procedimiento, más aún cuando la supuesta falta de presentación de documentación fue utilizada por la SUNAT para desconocer costos y gastos, emitir resoluciones de multa y sustentar medidas cautelares previas. En esa línea, el pronunciamiento refuerza el criterio según el cual, en fiscalizaciones tributarias, la SUNAT debe adoptar medidas complementarias razonables para asegurar que el contribuyente conozca efectivamente el procedimiento y pueda presentar sus descargos dentro del plazo correspondiente.

Diferencia de cambio vinculada a provisiones por cierre de minas (Casación No. 33568-2025 Lima)

La Corte Suprema concluyó que las diferencias de cambio originadas en la provisión contable por cierre de minas registrada en moneda extranjera son computables para la determinación de la renta neta, por encontrarse vinculadas con una obligación legal y ambiental inherente a la actividad minera.

La Sala precisó que el cierre de minas no constituye un hecho aislado ni una mera estimación contable, sino un conjunto organizado de actuaciones obligatorias que forman parte del ciclo económico de la actividad minera y se encuentran vinculadas con la fuente productora de renta. En ese sentido, consideró que la instancia de mérito interpretó restrictivamente el artículo 61° de la Ley del Impuesto a la Renta al exigir que la diferencia de cambio provenga de una operación directamente generadora de ingresos, requisito que no se desprende de dicha norma.

Responsabilidad solidaria de consorciado que cedió privadamente su participación en el consorcio (RTF No. 01221-5-2026)

El Tribunal Fiscal confirmó la atribución de responsabilidad solidaria a una empresa integrante de un consorcio con contabilidad independiente, respecto de las deudas tributarias generadas por dicho ente colectivo. El contribuyente alegó que había cedido privadamente a otro consorciado sus participaciones, derechos y obligaciones derivados del contrato de consorcio, y que no tuvo participación operativa ni administrativa en éste.

El Tribunal señaló que la responsabilidad solidaria prevista en el último párrafo del artículo 18 del Código Tributario se atribuye por el solo hecho de haber sido miembro del consorcio durante los periodos en que se generaron las obligaciones tributarias, sin que sea relevante el porcentaje de participación, el rol desempeñado o los acuerdos internos entre los consorciados. Asimismo, precisó que la cesión privada invocada no resultaba eficaz para desvincular al contribuyente frente a la administración, más aún cuando, en el marco de contrataciones con el Estado, la cesión de posición contractual se encuentra restringida y no se acreditó la conformidad de la entidad contratante.

En consecuencia, el Tribunal indicó que las estipulaciones privadas no limitan la responsabilidad frente a la Administración Tributaria, sin perjuicio del derecho de repetición que pudiera corresponder entre los consorciados.