Boletín

Boletín Tributario - marzo 2026

abril 6, 2026

NORMAS DE INTERÉS

Nuevo Reglamento de la Ley de Obras por Impuestos.

Mediante el Decreto Supremo No. 038-2026-EF, publicado el 13 de marzo de 2026, se aprueba el nuevo Reglamento de la Ley No. 29230, Ley de Obras por Impuestos, con la finalidad de adecuar su regulación a las modificaciones introducidas por la Ley No. 32460.

Entre los principales cambios en materia tributaria, se destacan los siguientes:

  1. Certificados de Inversión Pública (CIPRL y CIPGN).- Se precisan las reglas relativas a la emisión, registro y utilización de los certificados. Sobre esto último, se regula su uso para el pago del Impuesto a la Renta, IGV, ISC, ITAN e Impuesto Especial a la Minería, así como el procedimiento para el cálculo del límite del 80% para su aplicación. También se regula el reconocimiento del ajuste por la tasa de inflación en caso no se utilicen los certificados en un solo ejercicio. Así el procedimiento para solicitar su endoso o fraccionamiento.
  2. Determinación del monto reconocible de la inversión.- El reglamento introduce disposiciones que inciden en la determinación del monto que dará lugar a la emisión de los certificados, incluyendo: a) la regulación de los costos de gestión del proyecto asumidos por la empresa privada y b) el procedimiento de liquidación del convenio de inversión, que permite establecer el monto final de la inversión reconocible para efectos tributarios.

Se regulan aspectos referidos al pago o la compensación del IGV e IPM que gravan la utilización de servicios prestados por no domiciliados y se efectúan modificaciones al plazo para la reversión de liquidaciones de compra electrónica.

Mediante la Resolución de Superintendencia No. 000047-2026/SUNAT, publicada el 27 de marzo de 2026 y vigente a partir del 1 de julio de 2026, se dictan, entre otras, las disposiciones siguientes:

  1. Se incorporan mecanismos orientados a que, tratándose del IGV e IPM que gravan en el país los servicios prestados por no domiciliados y del IGV e IPM retenidos por operaciones en las que se emiten liquidaciones de compra, el pago o la compensación de dichos impuestos con el saldo a favor materia de beneficios se vinculen con el comprobante de pago u operación correspondiente. Para ello, se dispone el uso de herramientas electrónicas, tales como el Formulario Virtual No. 1662 y un nuevo módulo informativo implementado por SUNAT, con la finalidad de mejorar la trazabilidad del pago de los referidos impuestos y facilitar su incorporación en el Registro de Compras Electrónico, generado a través del SIRE.
  2. Se dispone que el IGV e IPM que gravan la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados solo pueden ser pagados a través de SUNAT Virtual, previa presentación de la declaración informativa correspondiente. El monto pagado o compensado podrá ser utilizado como crédito fiscal a partir del período tributario al que corresponda dicho pago o compensación, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la normativa del IGV.
  3. Se modifica el Formulario Declara Fácil No. 617 y se reduce de siete (7) a cinco (5) días calendario el plazo legal para enviar a SUNAT el resumen diario de reversiones de liquidaciones de compra electrónicas emitidas con error, contados desde el día calendario siguiente de recibida la CDT con estado aceptada.

Se aprueba Nuevo Programa de Envío de Información – PEI WEB

Mediante la Resolución de Superintendencia No. 000049-2026/SUNAT, publicada el 31 de marzo de 2026, se aprueba el Programa de Envío de Información a la SUNAT – PEI WEB, el cual reemplaza al Programa de Envío de Información (PEI) regulado por la Resolución de Superintendencia No. 159-2017/SUNAT.

A partir de la vigencia del nuevo programa, deberán enviarse exclusivamente a través del PEI WEB los siguientes documentos e información: i) el Resumen de Comprobantes Impresos; ii) el Resumen de Liquidaciones de Compra; iii) el Resumen de Documentos Autorizados; iv) el ejemplar del ticket ME emitido a través del SEE – Monedero Electrónico (SEE‑ME) y, de ser el caso, la nota de crédito electrónica emitida por el Proveedor de Servicios Electrónico; v) el ejemplar del ticket POS emitido a través del SEE – Consumidor Final (SEE‑CF).

Asimismo, a través del PEI WEB se remitirá a la SUNAT cualquier otra declaración, comunicación, documento o información, siempre que la normativa aplicable establezca expresamente dicho medio de envío.

Estas disposiciones entran en vigencia el 1 de agosto de 2026, fecha a partir de la cual toda referencia al PEI deberá entenderse realizada al PEI WEB.

ACTUALIDAD NACIONAL

Importación de bienes en contratos de obra bajo la modalidad “llave en mano”

Mediante el Informe No. 000016-2026-SUNAT/7T0000, SUNAT se pronuncia sobre la aplicación de la inafectación prevista en el inciso w) del artículo 2 de la Ley del IGV, en el marco de contratos de obra celebrados bajo la modalidad de llave en mano y a suma alzada.

  1. La aplicación de la referida inafectación requiere que el cliente de la obra no califique como importador de los bienes suministrados por el contratista, toda vez que este último asume responsabilidad global frente al cliente por la ejecución y puesta en funcionamiento de la obra. Los bienes importados deben constituir insumos para la prestación del servicio, cuyo valor se encuentra comprendido en la retribución total gravada con IGV como utilización de servicios, evitando así una doble imposición.
  2. Si la responsabilidad del contratista no es integral y es el cliente quien importa directamente los bienes, no se configura el supuesto normativo previsto en el inciso w) del artículo 2 de la Ley del IGV, resultando inaplicable la inafectación.

JURISPRUDENCIA

Inaplicación del rango intercuartil a ejercicios anteriores y límites al uso de las Directrices de la OCDE (Casación No. 27181-2024, Lima)

La Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria analizó un caso en el que se efectuó un ajuste de precios de transferencia al suministro de energía eléctrica entre partes vinculadas llevado a cabo en el año 2005. La Administración Tributaria realizó el ajuste de precios de transferencia recurriendo al cálculo de un rango intercuartil. En ese contexto, se discutió si es que resultaba válido recurrir a dicho rango a pesar de que el mismo fue incorporado en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta a través del Decreto Supremo No. 190-2005-EF, vigente desde el 1 de enero de 2006.

La Sala Suprema concluyó lo siguiente:

  • Al no encontrarse vigente el Decreto Supremo No. 190-2005-EF en el ejercicio materia de acotación, la aplicación de un ajuste de precios de transferencia recurriendo a la aplicación de un rango intercuartil vulneró el principio de legalidad.
  • Las Directrices de la OCDE sobre precios de transferencia resultan aplicables únicamente para efectos interpretativos siempre que no contradigan ni contravengan las disposiciones expresamente contenidas en la Ley.
  • Aun si resultaran aplicables, las Directrices de la OCDE sobre precios de transferencia no establecen que el método intercuartil sea el único mecanismo válido para delimitar el rango de plena competencia.

Solicitud de devolución en el marco del CDI Perú-Brasil (RTF No. 01361-8-2026)

El Tribunal Fiscal concluye que para aplicar los beneficios del Convenio para Evitar la Doble Imposición suscrito entre Perú y Brasil mediante devolución, es necesario presentar un certificado de residencia que acredite que el contribuyente tenía la condición de residente del otro Estado al momento de la prestación del servicio, sin necesidad de que dicho certificado haya sido emitido a la fecha de efectuada la retribución o retención.

Pago de comisiones vinculadas al financiamiento de clientes: Gasto no deducible por falta de causalidad (RTF No. 1685-12-2026)

El Tribunal Fiscal concluye que los pagos efectuados por una concesionaria de vehículos a una empresa financiera, vinculados al financiamiento otorgado a sus clientes, constituyen liberalidades no deducibles cuando: i) no se acredita la prestación de un servicio concreto y directo a favor del contribuyente y ii) no se demuestra que dichas comisiones hayan sido incorporadas en el precio de venta facturado a los clientes.

La sola alegación de un beneficio indirecto, como el incremento de ventas, no satisface el principio de causalidad exigido para la deducción del gasto.