Boletín

Boletín Tributario - mayo 2026

junio 2, 2026

NORMAS DE INTERÉS

Se modifica la normativa referida a la designación de emisores electrónicos y al uso obligatorio del SIRE.

Mediante la Resolución de Superintendencia No. 000075-2026/SUNAT, publicada el 30 de abril de 2026 en edición extraordinaria, se modifican las Resoluciones de Superintendencia Nos. 155-2017/SUNAT, 279-2019/SUNAT y 000112-2021/SUNAT, con la finalidad de adelantar la designación de emisores electrónicos y vincular dicha condición con la obligación de llevar registros electrónicos a través del SIRE.

Entre las principales disposiciones se establecen las siguientes:

  1. Designación de emisores electrónicos desde el inicio de actividades: Se dispone que los sujetos que se inscriban en el RUC y opten por el Régimen MYPE Tributario, Régimen Especial o Régimen General del Impuesto a la Renta adquieren la condición de emisores electrónicos de comprobantes de pago desde el mismo día de su inscripción.
  2. Sujetos que dejan el Nuevo RUS: Aquellos contribuyentes que dejen de figurar en el RUC como afectos al Nuevo RUS serán designados como emisores electrónicos desde el primer día calendario del mes siguiente a aquel en que se produzca dicha situación.
  3. Obligación de llevar registros electrónicos a través del SIRE: Se establece que los sujetos obligados a llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras deberán hacerlo exclusivamente mediante el SIRE desde el momento en que adquieran dicha obligación, en línea con el adelanto de la designación como emisores electrónicos de comprobantes de pago.
  4. Adecuaciones al régimen transitorio: Se incorporan disposiciones que regulan la transición hacia la obligatoriedad del SIRE, precisando los supuestos y momentos a partir de los cuales los contribuyentes deben adoptar dicho sistema, en función de la fecha en que adquieran la calidad de emisores electrónicos.

La finalidad de estas modificaciones es coadyuvar a la masificación del uso de comprobantes de pago electrónicos y facilitar la generación de registros electrónicos con información prellenada por la SUNAT. La norma entra en vigor el 1 de junio de 2026.

ACTUALIDAD NACIONAL

Cambio de sede de dirección efectiva de holding no domiciliada no configura enajenación de acciones.

Mediante el Informe No. 000024-2026-SUNAT/7T0000, SUNAT concluye que el cambio de la sede de dirección efectiva de una compañía holding no domiciliada, sin que medie su liquidación, disolución o la creación de una nueva persona jurídica, no configura una enajenación directa ni indirecta de las acciones de una empresa domiciliada en el Perú.

  • La enajenación, para efectos del Impuesto a la Renta, requiere una transferencia de dominio a título oneroso, lo que no se verifica en este supuesto.
  • El cambio de sede de dirección efectiva implica únicamente una modificación del lugar de toma de decisiones, sin afectar la titularidad de las acciones.

Distribución de patrimonio en liquidación de holding no domiciliada no configura enajenación indirecta.

En el Informe No. 000025-2026-SUNAT/7T0000, SUNAT concluye que la distribución del patrimonio remanente a favor de los accionistas, en el marco de la disolución, liquidación y extinción de una holding no domiciliada, no configura una enajenación indirecta de acciones de una empresa peruana.

  • La enajenación requiere una transferencia de dominio a título oneroso, lo que no se verifica en la distribución del patrimonio remanente.
  • En estos casos, los accionistas no realizan prestación alguna, sino que reciben los activos en ejercicio de su derecho sobre el remanente de la sociedad.

En consecuencia, dicha operación no genera renta de fuente peruana por enajenación indirecta de acciones.

Extinción de acuerdo contractual con entidad sin personalidad jurídica no configura enajenación indirecta.

Con el Informe No. 000029-2026-SUNAT/7T0000, SUNAT señala que la terminación de un acuerdo contractual que da lugar a una entidad no domiciliada sin personalidad jurídica no configura una enajenación indirecta de acciones de una empresa peruana.

  • La enajenación requiere una transferencia de propiedad a título oneroso, lo que no ocurre en este supuesto.
  • La “entidad” no es titular de los activos, por lo que la entrega y posterior devolución de éstos no implica transferencia de dominio.
  • Por lo tanto, no se genera renta de fuente peruana por enajenación indirecta de acciones.

Deducción de gastos financieros para compra de acciones en el exterior.

Mediante el Informe No. 000032-2026-SUNAT/7T0000, SUNAT precisa el tratamiento de intereses/comisiones y asesoría legal y financiera incurridos por una empresa peruana para adquirir acciones de una empresa no domiciliada, a efectos de determinar su renta neta de fuente extranjera.

  • Intereses sin “tope EBITDA”.- Los gastos financieros vinculados a la adquisición de dichas acciones son deducibles bajo el artículo 51-A (renta extranjera), sin aplicar la limitación del inciso a) del artículo 37 (30% EBITDA), por tratarse de gastos asociados a renta de fuente extranjera.
  • Momento de deducción.- Los gastos financieros y la asesoría legal y financiera se deducen en el ejercicio en que se pagan o se ponen a disposición del proveedor, al tratarse de rentas pasivas de fuente extranjera no empresariales en el exterior.
  • Asesores domiciliados y compensación.-Las asesorías prestadas por proveedores domiciliados en el Perú también pueden deducirse contra la renta de fuente extranjera si están directamente vinculadas a la adquisición. Si en el ejercicio no hay renta por esas acciones, los gastos pueden generar pérdida compensable con otros resultados de fuente extranjera, bajo las reglas de compensación aplicables.

JURISPRUDENCIA

Responsabilidad solidaria de miembros de consorcio con contabilidad independiente (RTF de Observancia Obligatoria No. 03975-11-2026).- Se establece el siguiente precedente de observancia obligatoria:

“Los miembros de un Consorcio con Contabilidad Independiente (ente colectivo sin personalidad jurídica pero reconocido como contribuyente de algunos tributos del Sistema Tributario Nacional) son responsables solidarios por el solo hecho de integrarlo o haberlo integrado, respecto de la totalidad de la deuda tributaria generada por dicho ente en su calidad de contribuyente que no hubiera sido cancelada dentro del plazo previsto por la norma legal correspondiente o que se encuentre pendiente cuando dicho ente deje de ser tal, sin que resulte relevante el rol desempeñado ni su porcentaje de participación, por los periodos respecto de los cuales hayan formado parte del Consorcio, en aplicación del último párrafo del artículo 18 y el numeral 1 del artículo 20‑A del TUO del Código Tributario”.

En el caso concreto, SUNAT atribuyó responsabilidad solidaria a una de las empresas participantes por deudas tributarias del consorcio (IGV, pagos a cuenta de IR y multas) generadas en periodos en los que dicha empresa formó parte de dicho consorcio, pese a que esta alegó no haber intervenido en la ejecución/administración de la obra, ni haber percibido beneficios, cuestionando además el alcance total de la deuda atribuida.

El Tribunal Fiscal confirmó el criterio de SUNAT y precisó que, tratándose de consorcios con contabilidad independiente, la responsabilidad solidaria se configura de manera directa por la sola condición de miembro o exmiembro del consorcio, pudiendo exigirse la deuda total por los periodos en que fue parte del consorcio, sin que sea relevante el rol asumido o el porcentaje de participación.

Alcance del concepto “precio pagado” en la amortización de intangibles (Casación No. 21905-2025 Lima).

La SUNAT cuestionó la deducción/amortización de intangibles de duración limitada (licencias y software), bajo el argumento de que no correspondía admitir dicho tratamiento si el contribuyente no acreditaba la cancelación efectiva del precio en el ejercicio, al considerar que el inciso g) del artículo 44° de la LIR exigía literalmente un “precio pagado”.

La Sala Superior acogió esta interpretación y sostuvo que la deducción excepcional prevista en el inciso g) requería que el precio estuviera cancelado o desembolsado; por el contrario, el Tribunal Fiscal y la contribuyente sostuvieron que el requisito se cumplía cuando la adquisición del intangible era a título oneroso, esto es, cuando existía precio pactado y se generaba la correspondiente obligación de pago, aun si no se había cancelado íntegramente en el ejercicio.

Sobre esa base, la Corte Suprema concluyó que el concepto de “precio pagado” del inciso g) del artículo 44° debe interpretarse en forma sistemática, en concordancia con el artículo 25° del Reglamento y con el criterio de imputación de gastos por devengo, previsto en el artículo 57° de la LIR, de modo que lo relevante es que el intangible haya sido adquirido onerosa y válidamente, sin que sea exigible la cancelación total del precio para admitir su deducción o amortización. En consecuencia, la Corte Suprema casó la sentencia de vista y confirmó la de primera instancia, manteniendo el criterio que levantó el reparo.

Acreditación del destino del financiamiento para la deducción de gastos financieros (RTF No. 02133-11-2026).

SUNAT cuestionó los gastos financieros del ejercicio 2017, al considerar que éstos no cumplían con el principio de causalidad, pues los fondos de los préstamos obtenidos por el contribuyente fueron destinados a: i) otorgar préstamos a empresas vinculadas, ii) a cancelar pagarés o cuotas de financiamientos previos y iii) capital de trabajo, sin que se acreditara de forma suficiente el destino final y su relación con la generación de rentas gravadas o el mantenimiento de la fuente.

El Tribunal Fiscal precisó que, para sustentar la deducción de gastos financieros, no basta el registro contable, sino que debe acreditarse indubitablemente el flujo y uso de los fondos que permita verificar la vinculación del endeudamiento con la actividad gravada. En esa línea, confirmó el reparo respecto de los intereses vinculados a desembolsos que terminaron en transferencias a vinculadas, dado que los asientos/estados de cuenta y los contratos de mutuo presentados por el contribuyente no acreditaban la causalidad y también mantuvo el reparo respecto de montos destinados a cancelar obligaciones previas dado que no se probó el uso del financiamiento original en el giro del negocio.

No obstante, el Tribunal levantó parcialmente el reparo al verificar que, para otro conjunto de desembolsos (i.e. los destinados a capital del trabajo), el contribuyente sí acreditó la trazabilidad del dinero y su utilización para el pago a proveedores, así como para planillas e impuestos, sustentando la deducibilidad con comprobantes de pago, resúmenes de facturas pagadas, constancias de transferencias, asientos contables y constancias de presentación/pago. En consecuencia, revocó la resolución apelada en ese extremo y ordenó a SUNAT reliquidar el reparo, excluyendo los intereses asociados a los fondos debidamente sustentados como vinculados a la actividad generadora de renta.