Boletín Tributario - septiembre 2026
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NORMAS DE INTERÉS
Se establecen medidas extraordinarias para ejecutar intervenciones mediante Obras por Impuestos ante el Fenómeno El Niño
Mediante el Decreto de Urgencia No. 010-2026, publicado el 2 de septiembre de 2026, se establecen medidas extraordinarias y temporales para agilizar, mediante el mecanismo de Obras por Impuestos, la ejecución de servicios e Inversiones de Optimización, de Ampliación Marginal, de Rehabilitación y de Reposición (IOARR) de emergencia vinculados al Fenómeno El Niño 2026-2027.
Las medidas son aplicables a las entidades comprendidas en la Ley No. 29230 que ejecuten estas intervenciones en zonas declaradas en estado de emergencia, así como a las empresas privadas, entidades privadas supervisoras y demás participantes del mecanismo.
Entre las principales disposiciones, se permite incorporar las IOARR de emergencia a la lista de priorización sin su registro previo en el Programa Multianual de Inversiones y se establece que la selección de la empresa privada y de la entidad privada supervisora se realizará mediante contratación directa.
Asimismo, se reducen diversos plazos aplicables a la ejecución de las intervenciones: cinco (5) días hábiles para aprobar la versión final del expediente técnico o documento equivalente; diez (10) días hábiles para presentar la liquidación del convenio de inversión y para el pronunciamiento de la entidad pública; y cinco (5) días hábiles para la emisión de los CIPRL o CIPGN. Además, la entidad pública podrá asumir directamente la supervisión de la intervención y, excepcionalmente, no se requerirá el informe previo de la Contraloría General de la República, sin perjuicio del control simultáneo y posterior.
Las medidas estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2027.
JURISPRUDENCIA
Inaplicación de la capitalización de intereses y de intereses moratorios por demora de la Administración (Casación No. 4138-2024, Lima)
La Corte Suprema analizó la aplicación de la regla de capitalización de intereses, así como el cobro de intereses moratorios durante el periodo en que la SUNAT y el Tribunal Fiscal excedieron los plazos legales para resolver los recursos de reclamación y apelación presentados por el contribuyente.
Respecto de la capitalización, la Sala verificó que esta incrementó la deuda tributaria y la multa en aproximadamente 90%. En aplicación del precedente vinculante contenido en la Casación No. 6619-2021, concluyó que correspondía inaplicar dicha regla por vulnerar los principios de razonabilidad y no confiscatoriedad.
Asimismo, la Corte determinó que no correspondía cobrar intereses moratorios durante el exceso de los plazos para resolver los recursos administrativos. En el caso concreto, la SUNAT demoró más de dos años adicionales en resolver la reclamación y el Tribunal Fiscal excedió en más de siete años el plazo para resolver la apelación, sin acreditar circunstancias que justificaran la demora ni actuaciones dilatorias o de mala fe del contribuyente. Por ello, concluyó que el cobro de intereses durante dichos periodos vulneraba el derecho al plazo razonable y el principio de razonabilidad.
Sin embargo, la Corte declaró improcedente la pretensión de inaplicar anticipadamente los intereses que pudieran generarse por una eventual demora en el proceso judicial. Señaló que el interés para obrar debe basarse en un perjuicio actual y concreto, por lo que la afectación al plazo razonable en sede judicial debe evaluarse una vez producida la demora y no de manera preventiva dentro del mismo proceso.
Servicios prestados por proveedores no domiciliados: falta de sustento para recalificarlos como regalías (RTF No. 01918-10-2026)
La SUNAT reparó las retenciones del Impuesto a la Renta efectuadas por una empresa respecto de diversos pagos realizados a proveedores no domiciliados, al considerar que los servicios recibidos no calificaban como asistencia técnica sino como regalías, por lo que debieron estar sujetos a una retención del 30% en lugar de la tasa reducida aplicable a la asistencia técnica.
El Tribunal Fiscal recordó que la asistencia técnica supone la prestación de un servicio mediante el cual el proveedor utiliza sus habilidades y conocimientos especializados para transmitir conocimientos no patentables necesarios para el desarrollo de la actividad del usuario, mientras que las regalías retribuyen esencialmente la cesión o el uso de intangibles o conocimientos, sin que exista una prestación activa por parte del titular. Asimismo, destacó que la existencia de conocimientos especializados no convierte automáticamente una operación en regalía.
En el caso concreto, el Tribunal observó que la SUNAT no sustentó adecuadamente por qué los servicios prestados debían considerarse regalías ni acreditó que se hubiese producido únicamente una transferencia de conocimientos o de derechos de uso. Por el contrario, la documentación contractual evidenciaba la ejecución de actividades de asesoría, capacitación, seguimiento, supervisión, implementación de planes de mejora y participación activa de los proveedores en los procesos de la empresa usuaria.
Sobre esa base, el Tribunal concluyó que la Administración no había sustentado debidamente la recalificación de los servicios como regalías, por lo que levantó los reparos vinculados con las retenciones del Impuesto a la Renta de no domiciliados y dejó sin efecto las multas asociadas.
Deducción de gastos por servicios intragrupo: acreditación de la efectiva prestación de los servicios (RTF No. 07168-13-2026)
El Tribunal Fiscal confirmó el reparo formulado por la SUNAT por la deducción de gastos derivados de servicios intragrupo prestados por empresas vinculadas no domiciliadas, en los ejercicios gravables 2018 y 2019. La controversia se centró en si el contribuyente había acreditado la efectiva prestación de los servicios, en aplicación del inciso i) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) para el Impuesto a la Renta (IR) 2018 y en aplicación del artículo 37 de la LIR para el IR 2019.
El Tribunal señaló que la sola presentación de contratos, comprobantes de pago, registros contables, medios de pago, correos electrónicos, reportes internos o estudios de precios de transferencia no resulta suficiente para acreditar la efectiva prestación de los servicios. En particular, precisó que los contratos evidencian únicamente un acuerdo de voluntades y que los correos electrónicos, por sí solos, no constituyen prueba suficiente de la ejecución efectiva de las prestaciones contratadas.
Asimismo, indicó que el contribuyente debía contar con documentación que permitiera acreditar razonablemente la ejecución de los servicios, tales como informes, entregables, reportes de actividades u otra evidencia que demostrara los trabajos efectivamente realizados por los proveedores vinculados. Al no haberse presentado dicha documentación, concluyó que no se encontraba acreditada la efectiva prestación de los servicios observados.
En consecuencia, el Tribunal confirmó los reparos al Impuesto a la Renta y la aplicación de la Tasa Adicional del Impuesto a la Renta asociada a dichos desembolsos.
Servicios de asistencia técnica prestados por la matriz a su sucursal peruana: naturaleza de la relación matriz-sucursal y fehaciencia de la operación (RTF No. 08265-13-2026)
El Tribunal Fiscal confirmó el reparo efectuado por la SUNAT respecto de gastos deducidos por una sucursal peruana correspondientes a supuestos servicios de asistencia técnica facturados por su casa matriz no domiciliada. Como aspecto central, el Tribunal precisó que una sucursal carece de personería jurídica independiente respecto de su principal, por lo que resulta jurídicamente imposible que la matriz preste servicios a su propia sucursal en virtud de una relación contractual bilateral.
Sobre esa base, el Tribunal señaló que las disposiciones de la LIR que reconocen a la sucursal la condición de contribuyente respecto de determinadas rentas no crean una persona jurídica distinta de la matriz, ni convierten las relaciones internas entre ambas en operaciones de compraventa o prestación de servicios. En consecuencia, concluyó que no resulta posible sostener que la sucursal adquiera servicios de su propia matriz por el solo hecho de que ambas sean tratadas como contribuyentes distintos para determinados fines tributarios.
Además, el Tribunal observó que la documentación presentada por el contribuyente, consistente en contratos, resúmenes de bases de licitación, certificaciones, correos electrónicos, manuales internos y otros documentos, tampoco acreditaba la efectiva prestación de los servicios de asistencia técnica alegados. En particular, señaló que los contratos no podían sustentar un acuerdo válido entre matriz y sucursal, mientras que los demás documentos únicamente evidenciaban procesos licitatorios, políticas internas o actividades de la matriz, sin demostrar la prestación efectiva de un servicio a favor de la sucursal.
En consecuencia, el Tribunal confirmó el reparo al Impuesto a la Renta por falta de acreditación de la fehaciencia de las operaciones y por la imposibilidad jurídica de considerar que existió una prestación de servicios entre la matriz y su sucursal.