Boletín Tributario - abril 2026
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NORMAS DE INTERÉS
Facultad discrecional de no sancionar las infracciones vinculadas al uso del Sistema Integrado de Registros Electrónicos (SIRE).
Mediante la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos No. 000019-2026-SUNAT/700000, publicada el 30 de abril de 2026, se dispone ampliar el plazo para la aplicación de la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 10 del artículo 175 del Código Tributario, de acuerdo con el Anexo de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos No. 000039-2023-SUNAT/700000, cuando éstas se configuren respecto de los periodos abril y mayo de 2026.
Asimismo, se prorroga el plazo para subsanar la generación de los registros y/o realizar los ajustes que correspondan en el SIRE hasta el 30 de junio de 2026.
Se incluyen nuevos distritos de Ayacucho y Huancavelica en los alcances de la Ley No. 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.
Mediante la Ley No. 32576, publicada el 8 de abril de 2026, se modifica la Ley No. 27037, con la finalidad de incorporar dentro de sus alcances a nuevos distritos de los departamentos de Ayacucho y Huancavelica.
Como consecuencia de dicha modificación, los contribuyentes domiciliados y las actividades económicas desarrolladas en los distritos incorporados podrán acceder a los beneficios tributarios previstos en la Ley No. 27037, tanto en materia del Impuesto a la Renta (tasa reducida y demás incentivos aplicables), como del Impuesto General a las Ventas, conforme a los requisitos y condiciones establecidos en la citada norma y su reglamento.
Se realizan diversos cambios en la Ley No. 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.
Mediante la Ley No. 32582, publicada el 15 de abril de 2026, se modifican diversos aspectos de la Ley No. 27037, con el objetivo de fortalecer el régimen de promoción de la inversión, incorporando criterios orientados a la innovación, reactivación económica y equidad en el acceso a los beneficios tributarios.
- Delimitación del ámbito de la Amazonía: Se precisa la definición de Amazonía, estableciéndose dentro de su alcance las provincias de Cutervo, Jaén y San Ignacio del departamento de Cajamarca, con excepción del distrito de Cutervo, por encontrarse comprendido en el ámbito de la Ley No. 29482, Ley de Promoción para el Desarrollo de Actividades Productivas en Zonas Altoandinas.
- Reconfiguración del Comité Ejecutivo de Promoción de la Inversión: Se establece que el Comité Ejecutivo de Promoción de la Inversión impulsará la inversión Pública y Privada para la Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación en la Amazonía, sumando universidades y gremios en su integración. Este Comité estará encargado, entre otros aspectos, de aprobar el Plan Referencial de Concesiones de la Amazonía y de coordinar la evaluación de proyectos de inversión, contando para ello con facultades similares a las conferidas a COPRI y PROMCEPRI.
- Requisitos para el acceso a los beneficios tributarios: Se refuerza el requisito de vinculación efectiva con la Amazonía, estableciendo que, para gozar de los beneficios previstos en la ley, los contribuyentes deberán acreditar que al menos el 70 % de sus activos fijos y/o actividades se encuentren y se desarrollen en dicho ámbito.
- Exoneración del Impuesto a la Renta: Se actualiza el listado de productos calificados como cultivos nativos y/o alternativos, respecto de los cuales los contribuyentes de la Amazonía que desarrollen principalmente actividades agrarias y/o de transformación o procesamiento estarán exonerados del Impuesto a la Renta.
- El Poder Ejecutivo deberá emitir las normas reglamentarias y complementarias en un plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario, contados a partir del 9 de abril.
Ampliación de las calificaciones de prueba del perfil de cumplimiento tributario.
Mediante el Decreto Supremo No. 055‑2026‑EF, publicado el 9 de abril de 2026, se amplía de ocho (8) a doce (12) las calificaciones de prueba del perfil de cumplimiento tributario, con la finalidad de contar con un mayor periodo para evaluar la eventual introducción de modificaciones al Reglamento del Decreto Legislativo No. 1535, que regula la calificación de los sujetos que deben cumplir obligaciones administradas y/o recaudadas por la SUNAT conforme a un perfil de cumplimiento, aplicable a los contribuyentes que generan rentas de tercera categoría.
Reintegro tributario del IGV aplicable a la actividad acuícola.
Mediante la Resolución de Superintendencia No. 000063-2026/SUNAT, publicada el 9 de abril de 2026, se regulan las siguientes disposiciones vinculadas al reintegro tributario del Impuesto General a las Ventas previsto en la Ley No. 31666, Ley de Promoción y Fortalecimiento de la Acuicultura:
- Se establece que deberán usar el Formulario Virtual No. 1649 para solicitar dicho reintegro.
- Se habilita la modificación del monto consignado en la solicitud.
- Se detallan la forma, condiciones, plazo y periodicidad en que el Ministerio de la Producción (PRODUCE) debe remitir a la SUNAT la información relacionada con las adquisiciones materia del beneficio, los programas de inversión y los sujetos habilitados para desarrollar actividades acuícolas.
Se adecúan las funciones del Fedatario fiscalizador al entorno digital.
Mediante el Decreto Supremo No. 058-2026-EF, publicado el 15 de abril de 2026, se modifica el Reglamento del Fedatario Fiscalizador, aprobado por el Decreto Supremo No. 086-2003-EF, con la finalidad de permitir el control del cumplimiento de obligaciones tributarias vinculadas, entre otras, a la emisión de comprobantes de pago en operaciones realizadas en entornos digitales. En ese contexto se dispone:
- Se precisan las reglas sobre la autorización e identificación del fedatario fiscalizador, incluyendo mecanismos de identificación digital mediante comunicación de intervención depositada en el buzón electrónico del deudor tributario.
- Se actualizan las disposiciones relativas a los documentos emitidos por el fedatario fiscalizador (actas probatorias, actas preventivas y notas de devolución y/o restitución o consumo), permitiendo su generación electrónica y su entrega a través de medios digitales.
- Se regulan los procedimientos de intervención aplicables a operaciones concertadas en entornos digitales, incluyendo la verificación de la emisión y otorgamiento de comprobantes de pago, la restitución o devolución de importes y la documentación de infracciones tributarias previstas en el Código Tributario.
Se determina monto máximo de devolución del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para aquellos contribuyentes que prestan el servicio de transporte terrestre.
A través de la Resolución de Superintendencia No. 000067-2026/SUNAT, publicada el 16 de abril de 2026, se aprueba el porcentaje para determinar el monto máximo de devolución del ISC a que se refiere el Reglamento del Decreto de Urgencia No. 012-2019:
Se aprueba el Reglamento de la Ley No. 32449, Ley que crea el Tratamiento Especial Tributario y Aduanero para las Zonas Económicas Especiales Privadas (ZEEP).
Mediante el Decreto Supremo No. 005-2026-MINCETUR, publicado el 22 de abril de 2026, se aprueba el Reglamento de la Ley No. 32449, que principalmente desarrolla los aspectos operativos e institucionales para la implementación de las ZEEP, estableciendo los siguientes lineamientos principales:
- Se regulan los requisitos y procedimientos para la calificación de las ZEEP, así como para la convocatoria, evaluación y autorización del Operador Privado (OP) y los requisitos para ser usuarios de dichas zonas.
- Se precisan las actividades permitidas, complementarias, accesorias y no permitidas a desarrollarse en las ZEEP, en concordancia con lo previsto en la Ley No. 32449 y su Anexo de actividades restringidas.
- Se establecen las obligaciones del OP y de los usuarios, y se desarrollan los mecanismos de supervisión y fiscalización a cargo de MINCETUR, así como las reglas de interoperabilidad e integración de sistemas con la SUNAT y otras entidades competentes.
- Se regula el régimen de infracciones y sanciones aplicable al OP, sin perjuicio de las facultades sancionadoras que correspondan a la SUNAT en materia tributaria y aduanera.
- Se disponen reglas para la transformación de Zonas Económicas Especiales de administración pública en ZEEP, bajo el rol rector del MINCETUR.
Las disposiciones específicas en materia tributaria y aduanera de las ZEEP deben ser aprobadas por el MEF.
ACTUALIDAD NACIONAL
Depreciación de activos fijos adquiridos vía arrendamiento financiero en proyectos de I+D+i.
Mediante el Informe No. 000023‑2026‑SUNAT/7T0000, la SUNAT concluye que, tratándose de activos fijos destinados a proyectos que han sido calificados como de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica (I+D+i) que sean adquiridos mediante contratos de arrendamiento financiero, para efectos de la deducción adicional prevista en la Ley No. 30309, el contribuyente puede aplicar de manera excepcional y facultativa la tasa de depreciación establecida en el Decreto Legislativo No. 299, siempre que se cumpla con los requisitos previstos tanto en dicha norma como en la Ley No. 30309 y su reglamento, resultando compatible dicho tratamiento con la aplicación de la referida deducción adicional.
JURISPRUDENCIA
Carácter vinculante de los informes de la SUNAT (Sentencia recaída en el expediente No. 00351‑2025‑PA/TC).
El demandante interpuso proceso de amparo contra resoluciones judiciales que declararon improcedente su recurso de casación y confirmaron una sentencia de vista que rechazó su pedido de prescripción de la facultad de la SUNAT para el cobro de deuda tributaria, alegando vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En particular, cuestionó que el órgano jurisdiccional negara la aplicación del Informe No. 087‑2016‑SUNAT/5D0000, sosteniendo que éste había sido erróneamente tratado como no vinculante y que se omitió un análisis adecuado de su incidencia en la suspensión del plazo prescriptorio prevista en el artículo 46 del Código Tributario.
El Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda, al considerar que las resoluciones cuestionadas adolecían de deficiencia de motivación externa, al partir de una premisa incorrecta respecto del carácter y efectos vinculantes del referido informe. Al respecto, se precisó que dicho informe tiene la naturaleza de consulta institucional, por lo que, conforme a los artículos 93 y 94 del Código Tributario, resulta de obligatorio cumplimiento para todos los órganos de la Administración Tributaria, y no únicamente para el órgano consultante. En ese sentido, concluyó que la Sala Superior incurrió en una motivación deficiente al asimilar indebidamente el informe de la Administración Tributaria a una consulta particular y omitir examinar su incidencia en la determinación de la prescripción de la facultad de cobro.
Límites a la revocatoria de actos administrativos por prescripción invocada extemporáneamente (RTF No. 01063‑11‑2026).
El contribuyente sostuvo que la SUNAT revocó indebidamente una Resolución de Intendencia que había declarado fundada su solicitud de revocación de una Orden de Pago del Impuesto a la Renta del ejercicio 2019, invocando de manera extemporánea el transcurso del plazo de prescripción para la presentación de declaraciones juradas rectificatorias correspondientes a los periodos mayo y julio de dicho ejercicio, vulnerándose los principios de seguridad jurídica, celeridad y legalidad.
Por su parte, la Administración sustentó la revocatoria de la Resolución de Intendencia amparándose en el numeral 2 del artículo 108 del Código Tributario, señalando que dicho acto –aun cuando era favorable al contribuyente- se había emitido sin considerar que las declaraciones rectificatorias fueron presentadas una vez operada la prescripción, lo que, a su criterio, constituía un vicio que justificaba su revocación posterior.
El Tribunal Fiscal declaró nula la Resolución de Intendencia revocatoria, al establecer que el hecho invocado por la SUNAT no se encontraba comprendido en los supuestos establecidos por el artículo 108 del Código Tributario para que la Administración Tributaria revoque sus propios actos, toda vez que el transcurso del plazo de prescripción no califica como una circunstancia posterior a la emisión del acto ni un error material, sino una situación preexistente conocida —o que debió ser conocida— por la Administración Tributaria al momento de emitir la resolución que fue emitida al contribuyente de forma favorable. En consecuencia, el Tribunal concluyó que la Resolución de Intendencia impugnada devino en nula, por haberse dictado prescindiendo del procedimiento legal establecido al no haberse configurado los supuestos de revocación establecidos en el artículo 108 del Código Tributario.
La caracterización funcional de una operación para seleccionar el método de valoración más adecuado no constituye, en el caso concreto, una aplicación de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario (Casación No. 25241-2024-Lima).
La controversia giró en torno a si, a partir de los elementos probatorios actuados, las operaciones realizadas por el contribuyente con su vinculada debían caracterizarse como distribución de bienes —susceptible de ser analizada bajo el método del precio de reventa— o como servicios logísticos, conforme sostenía la empresa.
La Corte Suprema declaró infundado el recurso de casación presentado por el cual considerar que, en el caso concreto, la Administración Tributaria y las instancias judiciales caracterizaron la operación sobre la base de los documentos contractuales, órdenes de compra, facturación, registros contables, condiciones de entrega y funciones asumidas por las partes, concluyendo que correspondía a una operación de distribución de bienes y no a una prestación de servicios logísticos.
Sobre esa base, la Corte precisó que dicha caracterización tuvo una finalidad estrictamente propia del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta vigente en el ejercicio 2007: identificar el perfil económico de la transacción y seleccionar el método de precios de transferencia más apropiado. Por ello, no se configuró una recalificación jurídica del negocio ni una aplicación retroactiva de la Norma XVI, sino un análisis funcional sustentado en la prueba actuada para determinar el valor de mercado entre partes vinculadas.